Causa nº 8134/2016 (Casación). Resolución nº 89993 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 670968709

Causa nº 8134/2016 (Casación). Resolución nº 89993 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Marzo de 2017

JuezAndrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-3768-2013
Fecha07 Marzo 2017
Número de expediente8134/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2133-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesESCOBAR ESPINOZA ENRIQUE CON MIRANDA VILLACORTA NATIVIDAD.
Sentencia en primera instancia- 26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro8134-2016-89993

Santiago, siete de marzo de dos mil diecisiete. Visto:

Ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol Nº 3.768-2013, don E.E.E. dedujo demanda de precario en contra de doña N.M.V., a fin que sea condenada a la restitución del predio que indica, dentro de tercero día de dictada la sentencia o en el plazo que se determine, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento mediante la fuerza pública en caso de incumplimiento, con costas.

La demanda se tuvo por contestada en rebeldía.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintiuno de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 50 y siguientes, rechazó la demanda, con costas.

El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, por fallo de tres de diciembre de dos mil quince, escrito a fojas 185 y siguientes, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, el actor deduce recursos de casación en la forma y en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al Recurso de Casación en la Forma:

Primero

Que el recurso de nulidad formal invoca el vicio contemplado en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia haya sido dictada con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en particular, la falta de decisión del asunto controvertido.

Luego de transcribir los considerandos pertinentes de la sentencia de primer grado y la integridad de segunda instancia, sostiene que no se resolvió lo referido al segundo

0122022285570punto de prueba fijado, esto es, “si la demandada ocupa el inmueble sublite, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, o por el contrario, ocupa dicho inmueble en virtud de algún título”.

Señala que sin perjuicio de haberse tenido por establecido que la parte demandante es “dueña del inmueble”, y que la demandada “se encontraba ocupando el inmueble”, se concluyó que “no encontrándose acreditado en el proceso que concurre el requisito de la mera tolerancia o ignorancia del dueño para configurar la situación prevista en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil que sirve de fundamento a la demanda, ésta deberá ser desestimada”.

Afirma que no se ha resuelto todo el asunto controvertido, por cuanto no se indicó el título que habilita a la demandada a ocupar el inmueble, sin hacerse cargo de la prueba aportada por aquella para acreditarlo.

Segundo

Que para los efectos de desestimar la demanda, el fallo estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: a.- Don E.E.E. es poseedor inscrito de la propiedad ubicada en Avenida Pedro de Valdivia N° 4442, departamento N° 103, comuna de Ñuñoa, Santiago; b.- El inmueble referido es ocupado por doña N.M.V.; c.- D.E.E.P. fue propietario del inmueble señalado entre los años 1980 a 2001; lo enajenó el 25 de julio de 2001 a doña M.E.P., quien a su vez, lo vendió al demandante el 22 de octubre de 2002; d.- Don E.E.P. falleció el 3 de enero de 2013, figurando como su último domicilio el inmueble materia de la controversia; e.- D.E.E.P. convivió con la demandada doña N.M.V. desde el año 1998 en la propiedad motivo de la controversia; f.- D.E.E.P. y doña N.M.V. son los padres de doña A.E.M.,

0122022285570nacida el 23 de julio de 1998, quien registra como domicilio el inmueble ya referido.

Sobre la base de los hechos reseñados, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, no concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del...

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