Causa nº 203/2010 (Casación). Resolución nº 86232 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436746862

Causa nº 203/2010 (Casación). Resolución nº 86232 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Octubre de 2012

JuezSuplentes Juan Escobar Z.,Hector Carreno S.,Del Servicio De Tesorerias
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec2032010-tip-fol86232
Número de expediente203/2010
Fecha23 Octubre 2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Parteseskenazi leon benny jose / servicio de tesorerias - fisco de chile

Santiago, veintitres de octubre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 17.447-2006, juicio ordinario seguido ante el 23DEG Juzgado Civil de Santiago, caratulado "E.L.B.J. con Servicio de Tesorerias", por sentencia de 9 de junio de 2008 se rechazo la demanda de prescripcion de obligaciones tributarias y de accion de cobro de tributos. Las obligaciones tributarias cuya prescripcion se demanda son aquellas que se consignan en el certificado de deuda emitido por la Tesoreria General de la Republica relativas a los folios numeros 3202206, 3202207, 3202208 y 3202209 con vencimiento legal los dias 30 de abril de 1989 en el caso de los dos primeros folios, y los dias 12 de marzo y 12 de septiembre de 1988, respecto del tercero y cuarto, respectivamente.

Apelada dicha sentencia por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmo.

En contra de esta ultima decision, la misma parte dedujo recurso de casacion en el fondo.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada infringio lo dispuesto en el articulo 201 Nº 2 y 3 e inciso final del C.T.. Explica que cuando se produce la interrupcion de la prescripcion por la notificacion administrativa de un giro o liquidacion comienza a correr un nuevo plazo de prescripcion de tres anos y que solo puede ser interrumpido nuevamente por el reconocimiento u obligacion escrita o por el requerimiento judicial. Agrega que conforme al inciso final del articulo 201 del C.T. el mencionado plazo se suspende durante el periodo en que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra impedido de girar los impuestos comprendidos en una liquidacion que ha sido objeto de una reclamacion tributaria. Puntualiza que conforme a los articulos 24 y 147 del citado cuerpo legal una vez fallado el reclamo tributario por el Director Regional se levanta el efecto de la suspension. Concluye que debio declararse la prescripcion solicitada toda vez que transcurrio mas de cuatro anos contados desde que desaparecio la causal de suspension y hasta que se practico el 13 de octubre de 1997 la notificacion y requerimiento de pago de los impuestos.

Segundo

Que para una adecuada inteligencia del asunto cabe consignar que constan en autos los siguientes antecedentes:

1) Las fechas de vencimiento de los impuestos cuya prescripcion se solicita corresponde a los dias 12 de marzo y 12 de septiembre de 1988 Impuesto al Valor Agregado) y 30 de abril de 1989 (Impuesto a la Renta).

2) El 28 de febrero de 1991 se cito al contribuyente.

3) El dia 27 de mayo de 1991 se produjo la notificacion de las liquidaciones Nº 520 a 523.

4) En el mismo ano, dichas liquidaciones fueron reclamadas.

5) El dia 30 de julio de 1993 se dicto el fallo de primera instancia que desestimo el reclamo.

6) El dia 3 de agosto de 1995 se confirmo la referida sentencia y el dia 9 de octubre del mismo ano se decreto el cumplase de la misma.

7) El dia 18 de octubre de 1995 se giraron los impuestos aludidos.

8) Se inicio el cobro ejecutivo de los impuestos ante el Servicio de Tesorerias, siendo requerido de pago el deudor el dia 13 de octubre de 1997 (en el expediente administrativo rol Nº 1009-97).

9) El dia 23 de octubre de 1997 el ejecutado opuso la excepcion de prescripcion, la que fue rechazada el 28 de octubre de 1998 por resolucion del Abogado del Servicio de Tesorerias, ordenandose...

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