Causa nº 17220/2013 (Otros). Resolución nº 100054 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Mayo de 2014
Juez | Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.,Rubén Ballesteros C. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Materia | Derecho Civil |
Número de expediente | 17220/2013 |
Fecha | 19 Mayo 2014 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 4136-2012 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-18851-2010 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL UNION ESPAÑOLA, CALERA GONZALEZ SALVADOR,LOBATO JIMENEZ JOSE ALFONSO CON UNIVERSIDAD DE VALPARAISO, OVIEDO PEREZ NELLY DEL ROSARIO. |
Sentencia en primera instancia | 29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Número de registro | 17220-2013-100054 |
Santiago, diecinueve de mayo de dos mil catorce.
De conformidad con lo que prescribe el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
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Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
A.- Sus considerandos enunciados en fojas 737 como décimo tercero en adelante, escritos desde fojas 737, pasan a ser los fundamentos décimo quinto y siguientes.
B.- Se suprimen los párrafos segundo y tercero del nuevo considerando vigésimo segundo.
C.- Se eliminan los considerandos décimo noveno, vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo noveno, previamente modificados.
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De la sentencia casada se mantienen sus considerandos primero a sexto, décimo tercero y décimo cuarto.
Y se tiene además presente:
Que la demandada opuso la excepción de contrato no cumplido, prevista en el citado artículo 1552 del Código Civil. En esta materia se debe precisar que el artículo 1551 del señalado cuerpo legal se refiere a las hipótesis que permiten considerar al deudor incurso en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones, lo que se encuentra complementado con el artículo 1552 que dispone: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
Que según lo ha entendido la jurisprudencia y la mayor parte de la doctrina; el artículo 1552 recién transcrito consagra en nuestro ordenamiento la excepción de inejecución conocida como “exceptio non adimpleti contractus”. Esta consiste en la posibilidad que tiene un contratante de abstenerse legítimamente de cumplir la prestación si su contraparte no cumpliere simultáneamente la suya o esté llano a cumplirla.
Que, en el caso concreto, al oponer la excepción la parte demandada no imputó a la actora un incumplimiento total de las obligaciones del contrato, sino la ejecución inexacta o imperfecta de las mismas, puesto que si bien existió entrega material del inmueble arrendado, éste no pudo ser utilizado por su representada para los fines propuestos en el convenio, ampliamente explicitados en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
En doctrina, este tipo de incumplimiento configura una modalidad o variante de la excepción descrita en el considerando precedentemente, conocida como “exceptio non rite adimpleti contractus” “o sea, del cumplimiento no ritual. En este caso, el acreedor ha cumplido formalmente su propia obligación, pero su...
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