Causa nº 1893/2015 (Casación). Resolución nº 139334 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582261250

Causa nº 1893/2015 (Casación). Resolución nº 139334 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Septiembre de 2015

JuezMilton Juica A.,Hugo Dolmestch U.,Lamberto Cisternas R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Talca
Rol de ingreso en primera instanciaC-1940-2013
Fecha10 Septiembre 2015
Número de expediente1893/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación180-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesESPINOZA CON ESPINOZA.
Sentencia en primera instanciaJuzgado de Familia Talca
Número de registro1893-2015-139334

Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos seguidos ante el Juzgado de Familia de Talca, RIT C-1940-2013 Ruc 1320376574-0, sobre juicio ordinario de pensión de alimentos, por don J.I.E.A. en contra de sus padres don P.H.E.B. y doña P.H.A.R., por sentencia de cuatro de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 43, se acogió la demanda, sin costas.

Apelado este fallo por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, lo confirmó con declaración.

En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fojas 50.

CONSIDERANDO:

Primero

Que el recurso de casación descansa en dos capítulos.

El primero, referido a infracción de leyes reguladoras de la prueba, donde acusa la vulneración de los artículos 1698 del Código Civil y 32 de la Ley Nº 19.968.

En lo que dice relación al artículo 1698, sostiene que se habría alterado la carga probatoria, habida consideración que al tratarse de un alimentario mayor de edad, la carga de la prueba era suya y éste no acreditó cuáles eran sus necesidades y el monto de éstas, en tanto que el sentenciador infirió que el demandante tiene necesidades a partir del hecho de que ya no vive bajo la subordinación de sus padres.

En lo atingente a la vulneración del artículo 32 de la Ley 19.968, refiere se habrían valorado pruebas inexistentes, a saber un informe social ofrecido por el demandante pero que nunca se acompañó en el juicio y, además, se acreditó la existencia de gastos que a la sazón no existían como pagos de arrendamiento, presumiéndose el estado de necesidad de un hijo que no vive con sus padres, sin que se haya rendido prueba para ello, razón por la cual el fallo no se funda en los principios de la lógica y las máximas de la experiencia y, precisamente, en cuanto a éstas últimas, no permiten por sí solas presumir necesidades que asciendan a $ 440.000 por acomodada que fuere su posición social;

Segundo

Que el segundo capítulo está referido a la infracción de los artículos 323 y 330 del Código Civil. Arguye que de conformidad a dichas normas el límite del monto de una pensión de alimentos está dado por las necesidades del alimentario y no por la capacidad económica del alimentante, ya que de lo contrario habría enriquecimiento sin causa, por lo tanto, concluye que al no considerar la sentencia las reales necesidades del alimentario de modo que lo habilite para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, no se satisface las exigencias que el mencionado estatuto regulatorio impone;

Tercero

Que, para un mejor entendimiento de los motivos que siguen, es útil dejar expresado que los jueces del fondo han fijado como hechos de la causa los siguientes:

  1. - Que el demandante es hijo de filiación matrimonial de los demandados, mayor de edad (20 años) y no vive con sus padres.

  2. - Que el demandante es estudiante de la Universidad de Talca a tiempo completo y no tiene trabajo.

  3. -Que los gastos de educación del demandante son cubiertos por su madre, quien también paga los gastos de su nieto, hijo del actor, en forma voluntaria

  4. - Que el padre del demandante paga los gastos de salud del actor y, además, mantiene otras cargas familiares

5- Que ambos padres son profesionales con trabajo y remuneración acorde;

Cuarto

Que los jueces del mérito para acoger la demanda, han argumentado, en lo sustancial, “que las circunstancias anotadas, además, de no tratarse de un menor de edad el alimentario, por cierto, deben ser tenidas en consideración al momento de fijar la pensión alimenticia de autos para, de tal modo, dar cumplimiento efectivo a las normas contenidas en los artículos 323 inciso primero y 330, ambos del Código Civil, que preceptúan que los alimentos deben habilitar al alimentario para subsistir de un modo correspondiente a su posición social; y que los alimentos no se deben sino en la parte que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social” (motivo noveno);

Quinto

Que para fundar la infracción alegada de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, se niega que las necesidades del alimentario...

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