Causa nº 25409/2014 (Otros). Resolución nº 56903 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 566389950

Causa nº 25409/2014 (Otros). Resolución nº 56903 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Abril de 2015

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
Sentencia en primera instanciaJuzgado de Familia Viña del Mar
Fecha20 Abril 2015
Número de registro25409-2014-56903
Número de expediente25409/2014
PartesESPINOZA CON FAHRENKROG
Rol de ingreso en Cortes de Apelación504-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-989-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veinte de abril de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que don K.F.R. ha recurrido de casación en contra de la sentencia de once de septiembre de dos mil catorce de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó con declaración la que con fecha cinco de julio de dos mil catorce dictó el Juzgado de Familia de Viña del Mar.

Segundo

Que habiéndose ordenado a fojas 52 traer los autos en relación, con fecha 16 de marzo tuvo lugar la vista de la causa.

Tercero

Que la sentencia recurrida confirmó la sentencia de primera instancia en los siguientes tres puntos. Primero, se autorizó a la hija menor de edad del recurrente y de doña V.E.J. a viajar a la ciudad de Londres, Inglaterra, en compañía de su madre, por un período de tres años, a cuyo término la niña deberá regresar a Chile. Segundo, se impuso a la madre la obligación de traer dos veces al año a su hija a Chile, durante el período de verano según el sistema educacional que exista en Inglaterra y en las fiestas de fin de año, a fin de garantizar el deber del padre de mantener un vínculo con su hija, pudiendo existir libre comunicación telefónica o a través de internet, teniendo presente la diferencia horaria. Tercero, se declaró que la autorización para salir del país no autoriza para la adopción de la niña en el extranjero. En cuanto a la obligación de la madre de traer a su hija a Chile para las fiestas de fin de año, la Corte de Apelaciones de Valparaíso declaró que el viaje de la niña deberá ser costeado en su integridad por el padre, suspendiéndose la obligación de viaje en caso que éste no lo financie.

Cuarto

Que el recurrente alega que la sentencia recurrida fue dictada con infracción tanto del artículo quinto inciso segundo de la Constitución Política en relación con los artículos 3 y 27 [sic] de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, como del inciso sexto del artículo 49 de la ley 16.618, de menores.

Quinto

Que en relación con el primer grupo de disposiciones supuestamente infringidas, el artículo quinto de la Constitución Política dispone, en lo pertinente, que "Es deber de los órganos del Estado respetar tales derechos [esenciales que emanan de la naturaleza humana] garantizados... por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes".

Sexto

Que la Convención sobre los Derechos del Niño es un tratado internacional. Fue ratificado por Chile el 13 de agosto de 1990 y, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 49.1, entró en vigencia el 2 de septiembre de 1990. Para determinar el mérito del recurso de casación en relación con el primer vicio alegado, corresponde por tanto examinar si la sentencia recurrida fue dictada en contravención de los artículos 3 y 27 [sic] de esta Convención.

Séptimo

Que en sus alegaciones, el recurrente sólo se refiere a lo dispuesto en el primer inciso del artículo tercero de la Convención, de manera que resultará innecesario referirse a los demás incisos de dicha disposición.

Por otra parte, la referencia que el recurrente hace al artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño es manifiestamente incorrecta. En efecto, la disposición imperfectamente transcrita en el recurso corresponde en realidad al artículo 12 de dicha Convención. Este defecto formal bastaría para entender limitado el primer reclamo del recurrente al inciso segundo del artículo quinto de la Constitución Política en relación únicamente con el artículo tercero de la citada convención. Sin perjuicio de ello, esta Corte formulará consideraciones relativas al artículo 12 de la citada Convención.

Octavo

Que, en consecuencia, las disposiciones pertinentes de la Convención de los Derechos del Niño a efectos del recurso interpuesto son las que se transcribe a continuación:

Artículo 3

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Artículo 12

Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Noveno

Que el recurrente alega que en el proceso quedó acreditada "la negativa absoluta que tiene A.D.F.E. para irse con su madre a vivir al extranjero" (fs. 48) y que la sentencia recurrida, "al acoger la solicitud de autorización para salir del país, no consideró el artículo 3 y 27 [sic] de la Convención de Los Derechos del niños [sic], ya que no tomó en cuenta el parecer de A.D.F.E., como tampoco consideró lo expuesto por los informes psicológicos que manifestaron que la niña no quiere irse del país, lo cual puede afectar más aún el estado angustioso en que se encuentra, de forma tal que no se está velando por el Interés superior de A.D.F.E.,..." (ibid.).

Décimo

Que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el Juzgado de Familia de Viña del Mar sí tomó en cuenta el parecer de la niña. En el considerando octavo de la sentencia de 5 de julio de 2014 se concluye que:

si bien a [sic] niña ha manifestado no querer viajar, esta negativa da cuenta de la ansiedad y el temor a lo desconocido, de no querer dejar el colegio en el que se siente plenamente identificada ni dejar apoyo emocional y protector. En este sentido, si bien la vinculación de la niña con su padre, de acuerdo a los testigos presentados por él, es bastante importante, ello no obsta a que en esta situación límite, deba priorizarse mantener la situación que hasta ahora ha sucedido, esto es, que A.D.F.E., siempre ha vivido con su madre y además visualizar esta situación como una oportunidad en el desarrollo de la niña y en el ejercicio de sus habilidades adaptativas, debiendo considerarse que no va a ser la última situación a la que deba adaptarse durante el transcurso de su vida.

Las consideraciones transcritas demuestran que el tribunal tuvo presente la negativa expresada por la niña. Es cierto que no la estimó determinante para denegar la autorización de...

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