Causa nº 6391/2008 (Casación). Resolución nº 6391-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55555656

Causa nº 6391/2008 (Casación). Resolución nº 6391-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Noviembre de 2008

JuezPatricio Valdés A.,Gabriela Pérez P.,Julio Torres A.,Juan Carlos Cárcamo Olmos.,Ricardo Peralta V.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Número de registrorec63912008-cor0-tri6050000-tip4
Partes ESPINOZA GONZALEZ JUAN CON PROSEGUR LTDA
Número de expediente6391-2008
Fecha27 Noviembre 2008
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en autos rol Nº 4285-06, don J.E.G., en calidad de curador legitimo de don J.A.M.G., demanda a la empresa Prosegur Ltda., representada por don J.A.N.C.; a fin que se la condene a indemnizar los perjuicios causados por lucro cesante y daño moral, más reajustes e intereses y costas.

El demandado, evacuando el traslado, opuso excepciones y en cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la demanda, porque carece de responsabilidad, pues de acuerdo con los argumentos que esgrime, adoptó todas las medidas de seguridad que le correspondían, de modo que lo ocurrido al actor, se produjo como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor y por ello nada debe indemnizar.

El Tribunal de primera instancia, en sentencia de dos de mayo del año en curso, escrita a fojas 421 y siguientes, rechazó las excepciones opuestas y la demanda, en todas sus partes, sin costas por haber tenido el demandante motivo plausible para alzarse.

El demandante se al zó y una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de cuatro de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 480, rechazó la excepción de prescripción de la acción opuesta en dicha instancia y confirmó la sentencia apelada.

El demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de ese fallo, solicita que el se acoja y que esta Corte, invalidando la sentencia de segundo grado, dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 184, 455 y 456 del Código del Trabajo. Al efecto argumenta que, el primer error de derecho se produjo al vulnerarse las leyes reguladoras de la prueba contempladas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, al decidirse que el empleador no incumplió con su deber de protección, omitiendo la declaración de dos testigos presenciales y sacando de contexto la de otro testigo presencial, tomando sólo parte de su declaración y desechando otras, sin fundamento. Agrega que, de los hechos consignados en la sentencia, más las declaraciones de los testigos, que eran compañeros de trabajo de su representado y la del médico tratante de él, no es posible llegar a la conclusión a que arribó el fallo, sin infringir la sana crítica, toda vez que, en la forma que se desarrollaron los hechos, desde su evaluación psicológica hasta el día del accidente, en que le provocó la muerte a un compañero y su representado quedó discapacitado de por vida, la empresa sí estuvo en condiciones de evitar los hechos. Por otra parte, se desatendió el sobreseimiento dictado en el proceso penal, que determinó, sin duda alguna que, su representado obró con facultades metales perturbadas y no por demencia sobreviviente. Hace presente que las conclusiones a que llegó el fallo, en orden a que el empleador no incumplió con el deber de protección, son carentes de lógica, pues se permitía la entrada a la sala de guardia donde se encontraban las armas a una persona deprimida con medicamentos y a quien sus compañeros tildaban de loco, extraño y peligroso; necesariamente, el empleador debió representarse la existencia de un desenlace fatal, para lo cual sólo se requería de una diligencia mínima. L a sentencia no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo que exige considerar la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los medios de prueba, no puede por el contrario, diseccionarla dividirla, separarla, desconectarla de los demás antecedentes del proceso o una misma prueba sacarla de contexto O considerarla parcialmente, como se hizo en el fallo en estudio. En efecto, la lógica o las máximas de la experiencia advierten que no era suficiente que la demandada sólo enviara a su representado al médico que, además, se requería que se hubiese interiorizado del diagnóstico, adoptando de inmediato, medidas, lo que no se hizo. Lo anterior, conduce a determinar que hubo claramente una negligencia. Por lo demás, no se tuvo en consideración que en la especie, la demandada es una empresa de seguridad que maneja armas de fuego y que mantuvo en sus filas, en forma negligente, a una persona con un trastorno mental diagnosticado y en tratamiento. En consecuencia, a juicio del recurrente, al mantenerlo en sus funciones, asumió el riesgo y, la responsabilidad de mantener a un trabajador en las condiciones que éste se encontraba, no sólo relativas a su integridad física sino que también respecto de las demás personas que allí laboraban. En segundo lugar, indica que se ha infringido el artículo 184 del Código del Trabajo, pues la correcta interpretación de ésta, debió llevar a los sentenciadores a concluir que, el deber de protección, incluye también una protección subjetiva, relativa a personas sensibles, por su vulnerabilidad al riesgo de origen laboral en atención a su situación psíquica. En efecto, en este caso correspondía al empleador evaluar los riesgos y adoptar medidas, pero no lo...

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