Causa nº 97912/2016 (Casación). Resolución nº 33 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696317393

Causa nº 97912/2016 (Casación). Resolución nº 33 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Noviembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-18328-2013
Número de expediente97912/2016
Fecha09 Noviembre 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1256-2016
PartesESPINOZA SALAS OSVALDO DOMINGO CON I. MUNICIPALIDAD DE NUNOA.
Sentencia en primera instancia- 28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro97912-2016-33

Santiago, nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos N° 97.912-2016, rol del Veintiocho Juzgado Civil de Santiago, caratulados "E.S.O.D. con Municipalidad de Ñuñoa", sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, la institución demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, contra el veredicto de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó aquella en alzada que acogió la acción y condenó al ayuntamiento a entregar en forma inmediata el terreno objeto de la concesión al adjudicatario O.E.S. y a solucionar los perjuicios, cuya determinación de naturaleza y monto, se reserva de conformidad con el artículo 173 del Código de procedimiento Civil. .

Se trajeron los autos en relación después de un prolongado, pero frustrado llamado a conciliación.

Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que la corporación edilicia se asila en la causal de casación prevista en el artículo 768, N° , del Código de Procedimiento Civil, o sea, ultrapetita, al extenderse a puntos no sujetos a la decisión del tribunal, toda vez que la materia en disputa se vincula exclusivamente con el incumplimiento de las obligaciones contractuales y si aquello ocasionó daños al actor, sin que se discutiera acerca de la licitud de las cláusulas de la convención, razón por la que el juez no se encontraba habilitado para declarar su invalidación, con prescindencia de su aplicación para resolver la controversia.

Segundo

Que explica que la procedencia de la modalidad estipulada en el contrato, es decir, que la entrega del suelo objeto de la concesión estaba supeditada a la condición que Chilectra retirara previamente la subestación eléctrica ubicada en la plaza de Ñuñoa, no fue desacreditada en autos. En cuya virtud los sentenciadores no sólo carecían de competencia para pronunciarse sobre la licitud de las condiciones fijadas en la licitación, cuestión que, por lo demás, es de conocimiento del Tribunal de Contratación Pública, con arreglo al artículo 24 de la ley Nº 19.886 de 2003, sino que además incurren en ultrapetita al pronunciarse respecto de la procedencia de condicionar la entrega del bien raíz al retiro de la subestación eléctrica.

Tercero

Que, desde luego, es menester tener en cuenta que entre los dogmas rectores del proceso emerge el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de mediar entre el fallo expedido por el ente jurisdiccional y las pretensiones que los contradictores han desarrollado oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales aparejados a la litis, lo cual guarda estrecha conexión con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe restringir su dictamen tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllos. Aduce que lo expresado es relevante, dado que se le impone un tipo de responsabilidad objetiva al cabildo, en circunstancias que el laudo en revisión decretó que la contienda hubo de resolverse a través del estatuto que regula la responsabilidad subjetiva.

Cuarto

Que la incongruencia aparece configurada como motivo de casación en la forma en el artículo 768, N° 4°, de la compilación procesal, cuando ha sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por los litigantes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad de éste para fallar de oficio en los eventos señalados por la ley.

Quinto

Que anotado lo anterior, conviene destacar que el mecanismo en estudio se construye cimentado en una idea central que no se condice con el mérito de los antecedentes. En efecto, afirma la entidad consistorial que los falladores declaran la invalidez de una cláusula contractual que no es efectiva, pues de la sola lectura de la resolución fluye que para asentar lo decidido en lo resolutivo, aquellos realizan una labor de interpretación de las distintas cláusulas contractuales y, frente a eventuales contradicciones, dilucidan el verdadero sentido o alcance que debe dárseles, para lo cual atienden a la naturaleza del contrato de concesión que se halla precedido de una licitación pública.

De esta manera lo relevante radica en que no sólo no declaran la nulidad de una cláusula contractual, tema que se verifica claramente en lo resolutivo, sino que además, la actividad de interpretación desplegada por los jueces del grado se enmarca estrictamente en los términos del conflicto, ya que el actor sostuvo que la entrega del inmueble objeto de concesión era una obligación sujeta a un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR