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Causa nº 34676/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 29 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Diciembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Punta Arenas
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaT-43-2016
Fecha13 Diciembre 2017
Número de expediente34676/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación24-2017
PartesESPINOZA CON SOCIEDAD COMERCIAL INAL Y CIA. LTDA.
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS
Número de registro34676-2017-29

Santiago, trece de diciembre de dos mil diecisiete. Visto:

En autos RIT T-43-2016, RUC N° 1640041104-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, por sentencia de dieciocho de febrero de dos mil diecisiete, se rechazó la denuncia de tutela de vulneración de derechos fundamentales, así como la demanda de despido injustificado interpuestas por don P.E.E.V. en contra de la Sociedad Comercial Inal. Y Cía. Ltda., con costas.

En contra del referido fallo el demandante interpuso recurso de nulidad alegando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 160 N° 3, 162 y 454 N° 1 del mismo cuerpo legal, y, en subsidio, la prevista en el artículo 478 letra c) de ese Código, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas por resolución de nueve de junio del año en curso.

En relación a esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

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Segundo

Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar “la correcta interpretación del artículo 1603 del Código del Trabajo, en el sentido de determinar si para el despido fundado en dicha causal se considere indebido basta justificar la ausencia del trabajador o es menester, además, que se comunique aquello al empleador en forma oportuna cuando se trata, específicamente, de una licencia médica como causal justificante de la inasistencia”.

Tercero

Que el demandante expone que el 16 de junio de 2016 se le puso término a su contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 1603 del Código del Trabajo, señalándose en la carta de despido que los hechos en que se fundamenta la causal eran “la no concurrencia a sus labores, después de terminada su licencia médica por 30 días, debiendo haberse presentado el 2 de junio, en consecuencia, desde la fecha indicada no se ha presentado a trabajar sin causa justificada, generando graves complicaciones con nuestros clientes …”.

Es del caso que, señala, el 11 de mayo del mismo año, mientras hacía uso de licencia médica concurrió a su lugar de trabajo para cobrar su sueldo y una suma pendiente, produciéndose una fuerte discusión con un jefe, incluso con empujones y golpes de pies, por lo que huyó y presentó una denuncia en la Fiscalía Local y un reclamo ante la Inspección del Trabajo. En la audiencia que se efectuó el 3 de junio en esta institución su empleador negó los hechos, indicó que no lo había despedido y que el trabajo le esperaba.

Por otra parte, el 2 de junio, su médico tratante le había extendido la licencia médica a continuación de la anterior por treinta días la que sólo tramitó ante la Inspección del Trabajo atendido los problemas que se habían producido con su empleador.

En estas circunstancias, agrega, se le comunicó el despido el 22 de junio en los términos ya relatados.

D. cuanto a los fundamentos de la acción subsidiaria de despido indebido, indica, guardan relación con la imputación de inasistencia injustificada en circunstancias que estaba haciendo uso de licencia médica extendida por un médico psiquiatra.

Relata que el tribunal de base desestimó la demanda de despido injustificado, en tanto que la Corte de Apelaciones rechazó el recurso de nulidad que dedujo, teniendo en consideración que si bien comparte la jurisprudencia de la Corte Suprema en orden a que no es necesario que el trabajador avise al empleador en relación con la ausencia sino que sólo que esté justificada, ello ocurre “dentro de los parámetros normales en que deben desenvolverse las relaciones jurídicas laborales, sustentadas en el principio de la buena fe, lealtad y respeto a la que están obligadas tanto el empleador como el trabajador, situación que no ocurre en la especie”. El fallo impugnado sostuvo que la tramitación de la licencia médica vía Inspección del Trabajo se había fundado en un hecho no acreditado, esto es, que el empleador se negó a recibirla. En el mismo sentido reprochó el actuar del trabajador de no haber dado a conocer los hechos en la audiencia que se celebró ante la referida Inspección el 3 de junio de 2016, como también no haberla mandado con su cónyuge, teniendo en consideración que los malos tratos denunciados no fueron acreditados.

Plantea que, para un sector de la jurisprudencia, el artículo 1603 del Código del Trabajo exige que para que un despido sea declarado como injustificado el trabajador debe excusar válidamente su inasistencia y, además, dar aviso en forma oportuna al empleador. En cambio, agrega, la doctrina mayoritaria que ha sido recogida en forma reciente por la jurisprudencia sostiene que para que se configure la causal en cuestión, sólo es necesario que el trabajador no tenga justificación para su inasistencia.

Cuarto

Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor

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