Causa nº 7107/2012 (Casación). Resolución nº 8643 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 435961802

Causa nº 7107/2012 (Casación). Resolución nº 8643 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Enero de 2013

JuezSenor Alfredo Pfeiffer R.,Senoras Gabriela Perez P.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
Número de expediente7107/2012
Fecha28 Enero 2013
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec71072012-tip-fol8643
Rol de ingreso en primera instanciaC-76-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Parteseugenin con schwabe
Sentencia en primera instanciaJuzgado de Familia Puerto Varas
Rol de ingreso en Cortes de Apelación73-2012

Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.

Vistos:

En autos Rit C-76-2012, Ruc 1220063855-5 Juzgado de Familia de Puerto Varas, por sentencia de siete de mayo de dos mil doce, se acogio la demanda de divorcio unilateral por cese de la convivencia conyugal y, en consecuencia, se declaro terminado el matrimonio celebrado entre don R.E.P. y dona P.P.S.H., el 27 de julio de 2002, inscrito en el Registro Civil e Identificacion, C.N., bajo el NDEG400 del ano 2002. Asimismo, se hizo lugar a la demanda reconvencional de compensacion economica, fijandose en la suma de $90.000.000, pagadera de una sola vez o en 10 cuotas iguales y mensuales de $10.000.000 los dias 5 de cada mes mediante deposito en la cuenta de ahorro respectiva.

Se alzo el demandante principal y demandado reconvencional y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de diez de agosto del ano pasado, escrita a fojas 58 de estos antecedentes, confirmo el fallo apelado con declaracion que se modifica el monto que por concepto de compensacion economica debe pagar don R.E.P. a dona P.P.S.H., a la suma de $20.000.000, pagaderos en una sola cuota o cuatro cuotas iguales, a eleccion del demandado reconvencional.

En contra de esta ultima resolucion, el demandante y demandado reconvencional dedujo recurso de casacion en el fondo y se trajeron los autos en relacion para conocer del mismo.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infraccion de los articulos 61, 62, 64, 65 y 66 de la Ley NDEG19.947, argumentando, en sintesis, que los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho al otorgar compensacion economica a la demandante reconvencional.

Senala que el hecho que se invoca como fundamento por la sentencia que se recurre, esto es la renuncia realizada por la sra. S. a su trabajo producida un mes antes de la celebracion del matrimonio, es un hecho previo a la celebracion del mismo, por lo tanto tiene naturaleza precontractual y no esta considerado en el articulo 61 de la ley citada.

Por lo demas, el mismo no tiene relacion alguna con ninguno de los supuestos que la norma contempla como antecedente necesario para que proceda la compensacion, esto es, haberse dedicado al cuidado de los ninos o a las labores propias del hogar comun. Agrega que yerra asimismo la sentencia al ordenar compensar un supuesto menoscabo economico basado en que la demandante reconvencional no pudo desarrollar una actividad economica por dedicarse a las labores propias del hogar comun, sin que exista antecedente probatorio alguno sobre aquellas labores propias del hogar comun que habria realizado la demandante y que la habrian privado de la posibilidad de trabajar esos tres primeros meses de matrimonio en una actividad lucrativa; este aspecto debio ser probado por la demandante reconvencional, sin embargo no rindio prueba al efecto.

Complementado lo expuesto, refiere que la demandante tampoco probo que durante el periodo que estuvo en cesantia hubiera querido o podido desarrollar una actividad remunerada. En razon de lo expuesto concluye que el articulo 61 de la ley es erroneamente interpretado y aplicado en la sentencia.

Continua el recurrente senalando que no es posible afirmar que la demandante reconvencional haya sufrido un menoscabo economico que se deba compensar, ya que es propietaria de dos inmuebles que no tenia al iniciar el matrimonio, tiene un auto propio y recibe por pension de alimentos una suma de $700.000.

Sostiene que el fallo tambien infringe el articulo 62 de la ley citada, pues al determinar una compensacion que no correspondia la cuantifica luego con parametros cuyas directrices no son aplicables al presente caso.

Lo mismo ocurre con los...

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