Causa nº 2606/2015 (Casación). Resolución nº 29458 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 591881946

Causa nº 2606/2015 (Casación). Resolución nº 29458 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Enero de 2016

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Rol de ingreso en primera instanciaC-3228-2011
Fecha19 Enero 2016
Número de expediente2606/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación717-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesEVELYN SANHUEZA NAUCO Y OTROS CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro2606-2015-29458

Santiago, diecinueve de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En juicio ordinario sobre acción de indemnización de perjuicios que persigue la responsabilidad del Estado por falta de servicio y en subsidio, por responsabilidad extracontractual según el derecho común, rol Nº C–3228–2011, ventilado ante el 1º Juzgado Civil de Concepción, caratulado: “S., E.E. con Fisco de Chile”, la jueza titular del tribunal, en sentencia de primero de Abril de dos mil trece, escrita a fojas 1.279 y siguientes, acogió la demanda de indemnización de perjuicios por la responsabilidad del Estado por falta de servicio, condenándose al Fisco de Chile a pagar a título de daño moral la cantidad de $15.000.000, en beneficio de E.S.N. como para su hijo R.A.C.S.; en tanto que se le otorgó la cantidad de $10.000.000 para cada uno de los demandantes: V.A.V.G., R.A.A.H., M.C.F.A. y R.O.S.S. y la cantidad de $20.000.000 para G.A.A.O., rechazando en lo demás la demanda.

Apelado el fallo por el Fisco de Chile, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en pronunciamiento de 30 de Diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 1376 y siguientes revocó la sentencia apelada, rechazando la demanda, sin costas.

Contra esta última decisión, la demandante dedujo en lo principal recurso de casación en la forma y al otrosi, recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACION:

PRIMERO

Que en su recurso de invalidez formal, la impugnante expresa en lo pertinente que el fallo incurrió en un vicio de ultra petita, al haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, cuya causal está contemplada en el nº 4 del artículo 768 del Código del Procedimiento Civil, como quiera que el Fisco habría alegado que la falta de servicio que se le atribuyó a Carabineros de Chile no tiene asidero en el artículo 44 de la Ley nº 18.575 y como la sentencia recurrida discurrió que la actuación de Carabineros se ajustó a las normas legales y reglamentarias vigentes, con lo que no se puede establecer una falta de servicio, resulta que el fallo se extendió – dice el recurrente – a una materia que no había sido discutida, porque lo controvertido habría sido simplemente si era o no aplicable la disposición precitada del artículo 44 de la Ley N° 18.575 a la Institución de Carabineros de Chile.

SEGUNDO

Que, a su vez, en el arbitrio de nulidad sustancial se hace consistir el error de derecho que invoca el recurrente contra la sentencia de segunda instancia, en la infracción de los artículos 1698 y 1713 del Código Civil y en los artículos 384 y 399 del Código de Procedimiento Civil, teniendo presente que en el recurso su impugnante acota al final que además se habría vulnerado, por falta de una correcta aplicación y errada interpretación, la disposición consagrada en el artículo 38 inciso de la Constitución Política de la Republica, en relación con los artículos 6, 7 y 191, 20 y 24 de la misma y también, con el artículo 101 de la Carta Fundamental; artículo inciso 2, artículo 4, artículo 42 de la ley nº 18.575; artículo 1 de la ley nº 18.695, artículo 2 y 223 letra j) del Decreto Supremo nº 900 del Reglamento de disciplina de Carabineros de Chile nº 11.

Pues bien, en relación con las infracciones de los artículos 1698 y 1713 del Código Civil y de los artículos 384 y 399 del Código de Procedimiento Civil, adujo el recurrente que no se establecieron correctamente los hechos de la causa, con manifiesta infracción de las leyes reguladoras de la prueba; agregó que la sentencia de segunda instancia incurrió en el error de afirmar que el conductor del cargador frontal lo dirigió contra diversos vehículos policiales y jamás se señaló que habría impactado al carro lanza agua, cuyo hecho siempre fue controvertido, en circunstancias que el fallo, en el considerando 11º, dio por establecido que se trataba de un hecho no controvertido, con lo que al darle tal valor infringió los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, que se refieren al valor probatorio de la confesión judicial, que son normas reguladoras de la prueba.

Tampoco en la testimonial se dijo que el cargador frontal haya colisionado a dos vehículos policiales, por lo que el hecho establecido en el considerando 10º, que sirve para fundar el razonamiento contenido en el considerando 11º y del cual extrae su conclusión el considerando 12º, no fue legalmente establecido; como tal, se vulneró -así dice el recurso- el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, que es una ley reguladora de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos.

TERCERO

Que, con el solo objeto de esclarecer el alcance de la materia que se discute, ha de considerarse que los acontecimientos que dieron origen al juicio se produjeron con fecha 03 de Mayo de 2007, alrededor de las 18:30 horas, en circunstancias que un grupo de aproximadamente tres mil trabajadores pertenecientes a la denominada Unión de Sindicatos del Sector Forestal de la zona de Arauco (USINFA) participaba de una movilización, tras la obtención de mejoras salariales que se llevaba a efecto frente a la entrada norte de la Planta Horcones de la Empresa CELCO de B.A.S.A., procediendo a reunirse a la altura del kilómetro 60,6 de la Ruta 160 que une las provincias de Arauco y Concepción, impidiendo de hecho la libre circulación del tránsito y el normal desenvolvimiento de la vía. A la sazón, la intervención de la Fuerza Pública, tuvo por objeto restablecer el orden público alterado. Hubo que sofocar un enfrentamiento que se suscitó con un grupo de trabajadores que participaban en la movilización, quienes premunidos de elementos contundentes, repelieron la acción policial, por lo que los efectivos debieron disuadirlos con carros lanza agua, vehículos lanza gases, escopetas antimotines, carabinas lanza gases y bastones de servicio, logrando controlar parcialmente la situación. Sin embargo, aproximadamente a las 20:30 horas, y habiéndose dispersado parcialmente los manifestantes, en forma sorpresiva e intempestiva apareció por el extremo norte de la Ruta 160, frente a la Planta de B.A., un cargador frontal conducido por el operario R.A.C.F., que intenta embestir a un vehículo policial, cuyo conductor efectúa una maniobra evasiva, volcándose; luego el cargador frontal se dirige hacia el bus de Carabineros, para impactarlo, así como respecto del carro lanza agua de la propia institución; tras diversas escaramuzas y reyertas, efectivos de Carabineros utilizaron sus armas de servicio, resultando fallecido como consecuencia de un disparo el conductor del cargador frontal y los demandantes entretanto lesionados, aparte de otros trabajadores forestales y funcionarios de Carabineros que tuvieron diversas heridas de cierta consideración, y otros tantos fueron detenidos y puestos a disposición de la Fiscalía Local de Arauco y Curanilahue, por desórdenes públicos.

  1. - En cuanto al Recurso de Casación en la Forma.

CUARTO

Que, ha quedado establecido en el motivo primero, que el vicio de forma que se invoca respecto del fallo impugnado, es el relativo a la causal Nº 4 del artículo 768 del Código del Procedimiento Civil, al sostener el recurrente que el Fisco de Chile no alegó la inexistencia de una falta de servicio sino que lo que adujo fue que la falta de servicio en que se fundó el fallo para determinar la responsabilidad del Estado no le resultaba aplicable a Carabineros y al resolver la Corte de Apelaciones que no hubo falta de servicio, quiere decir que la sentencia otorgó más de lo pedido por la defensa del Fisco, con lo que el fallo adolecería del vicio de “ultra petita” que se ha denunciado, lo que traería como efecto la nulidad de la sentencia.

QUINTO

Que es necesario tener presente para decidir esta materia, que la disposición citada contempla dos formas distintas que puede revestir el vicio, una de los cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la figura de la ultra petita y la otra se produce cuando el fallo se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, cuya hipótesis se denomina extra petita.

SEXTO

Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que se produce el vicio de ultra petita a que se refiere el número 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia, apartándose de los términos de la controversia, delimitados a través de las respectivas acciones y excepciones que ejercen las partes, altera su contenido, cambiando de objeto o modificando la causa de pedir; también ocurre cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión judicial.

SEPTIMO

Que, en relación al vicio alegado en el presente arbitrio, esta Corte ha declarado que entre los principios rectores del proceso que el juez de la causa no puede dejar de considerar al tramitar y decidir una controversia sometida a su conocimiento, figura el dictado de la congruencia, que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones y defensas que las partes se han ventilado, oportuna y formalmente, en los escritos fundantes que son aquellos en que se contienen las acciones y excepciones que han deducido, lo que se plasma en el conocido axioma “Ne eat iudex ultra petita partium”, que guarda estrecha vinculación, a su vez, con otro principio formativo del proceso: el...

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