Causa nº 38340/2016 (Casación). Resolución nº 363340 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690625429

Causa nº 38340/2016 (Casación). Resolución nº 363340 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Agosto de 2017

Corte en Segunda Instancia- 3° Trib. Ambiental
Fecha03 Agosto 2017
Número de registro38340-2016-363340
Número de expediente38340/2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesEXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA. CON SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación23-2015

Santiago, tres de agosto de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Ingreso de Corte N° 38.340-2016 seguidos ante el Tercer Tribunal Ambiental, en representación de Exportadora Los Fiordos Limitada, se interpone reclamación prevista en el artículo 173 de la Ley Nº 20.600, impugnando la Resolución Exenta Nº 994, de 28 de octubre de 2015, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente, que puso término al procedimiento administrativo F-002-2015, sancionando a la reclamante con una multa de 4.143 UTA por cometer 38 infracciones leves, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contenida en el artículo segundo de la Ley N° 20.417 (en adelante LO-SMA). I.- Procedimiento Administrativo.

La reclamación incide en un procedimiento administrativo sancionatorio, F-002-2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante SMA), seguido en contra de Exportadora Los Fiordos Limitada, cuyo origen descansa en fiscalizaciones a diecisiete Centros de Engorda de Salmones (en adelante CES) de la reclamante llevadas a cabo por SERNAPESCA, organismo que realizó denuncias ante la SMA por infracciones a la Resolución de Calificación Ambiental (en adelante RCA) que regula la actividad de cada uno de los CES, uniéndose además el proceso de fiscalización directa realizada por la SMA al CES B.A.. II.- Reclamación.

En lo que importa el recurso, a través de la acción de reclamación incoada por Exportadora Los Fiordos, se acusa que en el procedimiento administrativo sancionatorio se incurrió en las siguientes ilegalidades: 1) Infracción del artículo 22 de la LO-SMA, por cuanto SERNAPESCA no fue encomendada por la SMA para hacer inspección de las instalaciones de la empresa, sino que actuó en calidad de denunciante, incorporando la autoridad reclamada los antecedentes acompañados por la referida denunciante sin examinarlos o ponderarlos con el estándar requerido en la LO-SMA, descansando la decisión de sancionar sobre la base de una presunción de veracidad de los hechos constatados por los funcionarios de SERNAPESCA de acuerdo con su ley sectorial, soslayando que, al no haber actuado dentro del marco de un convenio de encomendación, la fiscalización de SERNAPESCA fue realizada fuera del marco de su competencia. 2) Conculcación del artículo 8 de la LO-SMA, por cuanto esta disposición otorga la calidad de ministro de fe en materia ambiental a los fiscalizadores de la SMA, sin que aquella sea extensiva a los demás órganos fiscalizadores que la tengan en virtud de sus respectivas leyes sectoriales, si es que aquéllos actúan fuera del

marco de un convenio de encomendación de funciones. 3) Vulneración del artículo 59 de la LO-SMA al desechar su alegación de decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio respecto de cinco CES que se individualizan, toda vez que desde el inicio del procedimiento hasta la dictación de la resolución reclamada transcurrieron más de dos años y ocho meses, excediendo el plazo de la Administración para decidir. 4) Asimismo sostiene que se incurrió en vicios al dar por acreditado hechos imputados a su representada, prescindiendo de la prueba ofrecida: a) Manejo de redes y limpieza de playas: lo único detectado en la inspección fue el aposamiento de redes, toda vez que los procesos de traslado y disposición no fueron fiscalizados. En relación a la limpieza de playas, los informes que fueron entregados por su representada acreditan que todos los residuos y artefactos avistados en los distintos CES fueron retirados. En este último aspecto agrega que la limpieza no es un procedimiento permanente sino periódico, por lo que su incumplimiento no puede acreditarse con una sola inspección. b) M., ensilaje y manejo de bins: en relación a la falta de retiro diario de las mortalidades de peces de cada unidad de cultivo sostiene que deben revisarse los casos de CES Valverde 1 y Seno Vera, pues en el primero se acreditó el cumplimiento de la normativa a través del registro de la mortalidad que fue entregado en su oportunidad a SERNAPESCA y con los protocolos de uso del sistema de conos que fue constatado por la autoridad; mientras que en el segundo caso se acreditó que la empresa estaba en un estado de contingencia por el alto número de mortalidades que debió enfrentar. c) S.B.A.: refiere que la SMA no consideró que la RCA aplicable a este CES contempla una producción de 4.000 toneladas/año, imputándole sobreproducción sin considerar la verdadera capacidad del referido centro a la fecha de formulación de cargos, cuestión que además impacta en el cálculo del beneficio económico de su representada.

Respecto de este mismo CES se imputó además no contar con planes de contingencia y paños absorbentes, soslayando que el plan de contingencia estaba en formato digital y que además sí se contaban con paños absorbentes. III.- Sentencia. 1) Respecto de la alegación de que la RCA no puede ser fiscalizada por un organismo sectorial, a menos que la SMA requiera la colaboración para la fiscalización de un determinado establecimiento, acordando un convenio que permita la encomienda de gestión, debiendo subprogramarse la fiscalización, sostiene el tribunal que la encomienda de gestión es un mecanismo excepcional previsto en el artículo 37 de la Ley N° 18.575, mecanismo que, por razones evidentes, no es aplicable en el caso concreto, pues se refiere a la hipótesis en que existe un convenio entre dos entes de derecho público, para que uno de ellos, que no es naturalmente competente, ejerza las atribuciones del que sí lo es, mecanismo que por lo demás sólo se permite en aquellos lugares en que no existe un determinado servicio público, cuyo no es el caso.

Agrega que la interpretación de la parte reclamante privaría de efecto al artículo 17 de la LO-SMA, por cuanto los programas y subprogramas sólo garantizarían adecuadamente la participación en la fiscalización de la SMA y de los organismos sectoriales, en la medida que se celebren convenios. Extensivamente también privaría de efecto al artículo 70 letra o) de la Ley N° 19.300, pues el ministerio sólo podría solicitar informes para la interpretación administrativa de las normas de calidad, de emisión y de planes de prevención y de descontaminación a la SMA, que bajo el criterio de la reclamante, es el único servicio público competente para fiscalizar esas normas y planes.

En este aspecto sostiene que el artículo 2° de la LOSMA ha concebido un mecanismo por el cual la SMA, además de su competencia de fiscalización directa, tiene competencia exclusiva para organizar y coordinar la fiscalización ambiental, no pudiendo los órganos sectoriales rehusar su participación en los programas y subprogramas de fiscalización que establezca la autoridad ambiental, debiendo además cumplir con las instrucciones sobre fiscalización que hayan sido entregadas por aquélla, en cuya elaboración además deben participar.

En este sentido refiere que los programas y subprogramas de fiscalización son herramientas de gestión pública que no son vinculantes. Así, si en un año un organismo sectorial hizo más inspecciones que las programadas, aquellas realizadas en exceso no son nulas. En consecuencia, si SERNAPESCA, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras de los instrumentos de gestión de recursos naturales que se insertan en el contenido autorizado de una RCA, inspecciona instalaciones no priorizadas dentro de un subprograma de fiscalización, únicamente debe derivar tales antecedentes a la SMA con el carácter de denuncia, tal como se refiere en el artículo 59 de la LO-SMA.

En virtud de lo expuesto, se desestima la violación del artículo 22 de la LO-SMA, por cuanto no es necesario un convenio de encomendación de funciones para el ejercicio de las competencias fiscalizadoras de las que goza SERNAPESCA sobre el Reglamento Ambiental de Acuicultura (RAMA) y el Reglamento Sanitario para la Acuicultura (RESA) en cuanto están integradas en el contenido autorizado de las RCA.En consecuencia, concluye que el desarrollo de una actividad fuera de su programa de fiscalización, en que se detecten infracciones cuya sanción administrativa corresponde a la SMA, impone el deber de actuar conforme al párrafo segundo del artículo 59 de la LO-SMA, cuestión que fue cumplida por SERNAPESCA, actividad que impuso a la SMA el deber de tramitar tal denuncia, según lo indicado en el párrafo final del artículo 47 de la ley antes referida, cuestión que en el caso de autos también fue cumplida. 2) En relación a la calidad de ministro de fe que tienen los fiscalizadores de la SMA y de SERNAPESCA, el tribunal considera que el artículo 51 de la LO-SMA debe interpretarse en sentido amplio reconociendo dicha calidad respecto de todos los fiscalizadores que, según sus leyes sectoriales, gocen de aquella y, en consecuencia, se reconoce que respecto de los hechos constatados por aquellos, existe una presunción legal de veracidad conforme a lo establecido en el artículo 8° de la misma ley. 3) Sobre el decaimiento del procedimiento administrativo en los cinco CES referidos por la reclamante (Valverde 2, Quetros 1, Cuptana 1, V. 1 y Seno Vera), sostiene el tribunal que es distinto el procedimiento de fiscalización y de sanción.

Agrega que cuando el artículo 47 de la LO-SMA establece que el procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse de oficio cuando la SMA tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieran ser constitutivos de alguna infracción de su competencia, no está afirmando que el sólo...

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