Causa nº 2160/2012 (Casación). Resolución nº 67779 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436020342

Causa nº 2160/2012 (Casación). Resolución nº 67779 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2012
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso2160/2012
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación2726-2010 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-7382-2009 4º Juzgado de Familia Santiago
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veinte de agosto de dos mil doce.

Vistos: En autos Rit C-7382-2009, RUC Nº092-0371099-K seguidos ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia de primera instancia de doce de noviembre de dos mil diez, se acogio la demanda de alimentos interpuesta por dona C.A.I.F., en representacion de sus hijos menores, en contra de don C.A.V.G.F., solo en cuanto se fija en la suma de $6.000.000 la pension alimenticia que el demandado debera pagar en favor de estos ultimos, en la forma y oportunidad que se indica, mas la mantencion de los alimentarios como beneficiarios de su sistema de salud. Asimismo, se dispone que en el evento que la actora entregue la vivienda que actualmente ocupa, ubicada en Avda. Golf Lomas de La Dehesa Nº10497, a contar del mes siguiente a dicha entrega la pension aumentara a $7.500.000, pagadera en la misma epoca y forma dispuesta para la anterior. No se hace lugar a regular pension alimenticia en favor de la conyuge, todo sin costas.

Se alzo el demandado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecinueve de enero del ano en curso, escrita a fojas 162, confirmo la sentencia apelada.

En contra de esta ultima decision el demandado dedujo recurso de casacion en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casacion se funda en la infraccion de los articulos 160, 230, 224, 323, 329 y 330 del Codigo Civil y 32 y 28 de la Ley Nº19.968, argumentando al respecto el recurrente que el derecho a solicitar alimentos no puede traducirse, como ha ocurrido en la especie, en el pago de una suma de dinero cuyo monto no se condice con los terminos utilizados por el legislador, ya que la demandante -madre de los alimentarios- no puede pretender el pago de una pension que no corresponda a aquella necesaria para subsistir con modestia.

Senala que los articulos 329 y 330 del Codigo Civil, establecen los requisitos que deben cumplirse para que nazca la obligacion de alimentos, los que dicen relacion con la capacidad economica del demandado y las necesidades de los menores y que los alimentos solo se deben en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para hacerlo de un modo correspondiente a su posicion social, lo que no se cumpliria en la especie atendida la cuantia en que se han regulado, lo que los aleja de la exigencia legal, pues se traducen en un lujo, sin indicarse por lo demas, las razones que llevaron a una decision en este sentido.

Indica que la obligacion alimenticia debio ser regulada prudencialmente, atendiendo a su real capacidad y a los verdaderos ingresos que percibe y que a la demandante le asiste tambien el deber legal de contribuir a la mantencion de sus hijos, contando, esta con los recursos economicos para hacerlo y que, en todo caso, la determinacion de la cuantia de la pension alimenticia no puede superar las reales necesidades de los menores, cuestiones todas que han sido preteridas por los sentenciadores, al resolver como lo han hecho.

Expone que se ha vulnerado abiertamente el sistema de la sana critica, que es un orden racional para las cosas, que exige un razonamiento explicito continuo y consistente, que no puede contradecir a la logica, a las maximas de la experiencia y los conocimientos cientificamente afianzados, principios que de haber sido respetado por los jueces del grado, jamas habrian fijado una pension tan excesiva.

Finaliza...

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