Causa nº 49976/2016 (Casación). Resolución nº 679 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Enero de 2017
Juez | Ricardo Blanco H.,Fiscal Subrogante Jorge Sáez M.,Gloria Ana Chevesich R. |
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Santiago |
Rol de ingreso en primera instancia | A-60-2015 |
Número de expediente | 49976/2016 |
Fecha | 04 Enero 2017 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 13-2016 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | A.F.P. CAPITAL S.A. CON EJERCITO DE CHILE REP POR CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO. |
Sentencia en primera instancia | - Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional Santiago |
Número de registro | 49976-2016-679 |
Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete. Vistos:
En los autos RIT A-60-2015, RUC 1530004718-9, del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, los abogados don Manuel Figueroa Saavedra y don Ricardo Álamos Avendaño, actuando en representación de AFP CAPITAL S.A., dedujeron demanda ejecutiva en contra del Ejército de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma total de $427.076 más reajustes, intereses, recargos y costas, esgrimiendo como título ejecutivo la Resolución N° D-3112013 de 12 de diciembre de 2014, en la que consta la obligación referida por concepto de cotizaciones previsionales del trabajador don R.C.M..
La parte ejecutada se opuso a la ejecución mediante la interposición de la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 5° del artículo 5 de la Ley N° 17.322, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil quince, la acogió, desestimando la ejecución incoada.
Se alzó el demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante decisión de veinte de mayo de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última decisión se dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, decretándose traer los autos en relación y escuchándose los alegatos efectuados en estrados.
CONSIDERANDO:
Que, como cuestión previa a toda otra consideración, y conforme con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil y en uso de la facultad allí conferida, esta Corte debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, que autorice la casación en la forma de oficio, carece de sentido entrar al análisis de la materia que se pretende ventilar en los recursos de casación interpuestos por la parte ejecutante, al manifestarse la omisión de diligencias esenciales cuyo incumplimiento trae aparejada una conculcación a las exigencias del debido proceso.
0126022197258
Que, conforme a lo establecido por el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal el haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por...
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