Causa nº 16915/2013 (Otros). Resolución nº 138570 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518029638

Causa nº 16915/2013 (Otros). Resolución nº 138570 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Julio de 2014

JuezAndrea Muñoz S.,Carlos Aránguiz Z.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaA-2750-2009
Fecha01 Julio 2014
Número de expediente16915/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación237-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesA.F.P. HABITAT S.A. CON CARLEVARI
Sentencia en primera instanciaJuzgado de Cobranza Laboral y Previsional Santiago
Número de registro16915-2013-138570

Santiago, uno de julio de dos mil catorce.

Vistos:

En autos RIT A-2750-2009 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., representada por el abogado Manuel Figueroa Saavedra deduce demanda en juicio ejecutivo de cobranza previsional en contra de doña J.L.C.M., solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma que indica, más intereses, reajustes y costas y, en el evento que la demandada no solucione el crédito, se siga adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado.

La ejecutada, al contestar, opuso la excepción prevista en el artículo 5 de la Ley N° 17.322, en relación con el artículo 46417 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda, solicitando se la acoja, con costas.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil trece, rechazó la excepción opuesta por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago a la demandante de las cotizaciones previsionales adeudadas como lo dispone el artículo 7° de la Ley N° 17.322, con costas.

Apelada y recurrida de nulidad formal –este último desistido- que fue esa decisión por la ejecutada, por fallo de ocho de noviembre de dos mil trece, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primer grado sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, la ejecutada interpone recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que, en su concepto, influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo y solicitando que se la invalide y se dicte una de reemplazo que acoja las excepciones de prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda opuestas por su parte, en consecuencia, se rechace la demanda ejecutiva interpuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente acusa la vulneración del artículo 55 de la Ley N° 17.322, en relación con el artículo 46417 del Código de Procedimiento Civil; del artículo 31 bis Ley N° 17.322 y del artículo 19 del Código Civil.

Señala que en uno de los fundamentos del fallo de primer grado, se reconoce que su parte opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y la prescripción de la deuda, pero en el rechazo no distingue entre ambas, no obstante tratarse de excepciones diferentes cuyo plazo de prescripción se cuenta desde épocas distintas.

Reproduce los artículos 5° N° 5 y 464 N° 17, para sostener que en el fundamento séptimo del fallo de primer grado, reproducido en segunda instancia, se ha aplicado el artículo 31 bis de la Ley N° 17.322 a la prescripción de la acción ejecutiva, debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 5, basándose en que las normas de la Ley N° 17.322 “son de carácter especialísimo”.

Argumenta que el carácter especialísimo de esta ley no autoriza para abolir la diferencia que esta misma ley especialísima hace en su artículo 5 N° 5 en materia de prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda.

Asevera que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva es de 3 años y se cuenta desde la fecha del título ejecutivo, en este caso, desde el 23 de julio de 2009, que corresponde a la fecha de la Resolución de la Administradora de Fondos de Pensiones, que constituye el título de la ejecución. Este plazo se cumplió –a su entender- el 23 de julio de 2012, sin haber sido interrumpido, pues su parte se notificó de la demanda ejecutiva de autos el 13 de noviembre de 2012 para el solo efecto de alegar la prescripción de la acción.

Continúa señalando que la conclusión a que se llega de hacer prevalecer lo dispuesto en el artículo 31 bis por sobre el artículo 55, ambos de la Ley N° 17.322, no se ajusta a derecho, ya que el carácter especialísimo que tiene esta norma debe necesariamente aplicarse sobre todas sus disposiciones y no resulta comprensible que una de sus normas excluya a otra, si ambas están dentro del mismo texto legal.

Sostiene que seguir el criterio del sentenciador importa no aplicar el artículo 55 de la Ley N° 17.322.

En cuanto a las normas sobre la prescripción de la deuda, el recurrente alega que el error en que se incurre en lo relativo a la prescripción de la acción ejecutiva, abarca la prescripción de la deuda. Así, la norma específica que debe aplicarse es el artículo 31 bis de la Ley N° 17.322, la que establece que el plazo de prescripción es de 5 años y se cuenta desde el término de los servicios. El término de los servicios de la asesora del hogar causante de las cotizaciones se...

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