Causa nº 2382/2003 (Otros). Resolución nº 2382-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30939359

Causa nº 2382/2003 (Otros). Resolución nº 2382-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Septiembre de 2003

JuezSrta. María Antonia Morales,Ricardo Gálvez,José Fernández.
Sentido del fallorechaza
Corte en Segunda Instancia
Partes A.F.P. MAGISTER S.A. CON SUPERINTENDENCIA DE A.F.P
Fecha24 Septiembre 2003
Tipo de proceso(Civil) Hecho
Número de registrorec23822003-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente2382-2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, veinticuatro de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol 2.382-03, comparece a fs.5 el abogado don Carlos Bascuñán Aylwin, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones "M.S.A", interponiendo recurso de hecho, en relación con los autos sobre Reclamación Administrativa, ingreso Nº10.193-2002, caratulados "A.F.P. M.S.A. con Superintendencia de A.F.P. que se siguen ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Lo deducen contra la resolución dictada con fecha once de junio último, que negó lugar, por improcedente, a conceder el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva pronunciada en esa causa de fecha doce de mayo recién pasado. Afirman que el recurso procede, por lo que piden que esta Corte Suprema así lo declare, añadiendo que la reclamación deducida en su oportunidad por su parte tiene su origen y fundamento en la norma contenida en el artículo 94 Nº8 del Decreto Ley Nº3.500,en la cual se establece, de manera específica, un procedimiento de reclamación aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones cuando éstas se ven afectadas por actos emanados de la Superintendencia respectiva; sin que se indique, en ese procedimiento la procedencia o improcedencia de algún recurso respecto de la resolución que falle el proceso en cuestión. Añade que las Cortes de Apelaciones, ante dicho silencio, se han remitido, erróneamente, a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 52 del Decreto Supremo Nº57 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, estimando aplicable, supletoriamente, en lo no reglamentado, las disposiciones del D.L. Nº3.538, referente a la Superintendencia de Valores, y al procedimiento establecido por este último, en el que expresamente se señala que contra la sentencia definitiva no procede recurso alguno.

A fojas 12 los Ministros de la Corte de Apelaciones, don R.D.G., doña R.M.M.D. y el Abogado Integrante don Marcos Horacio Thomas Duble, informan que no concedieron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva que desechó el reclamo, en razón de que el inciso 2º del Nº8 del artículo 94 del Decreto Ley Nº3.500, que se refiere a la reclamación contra las resoluciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, norma que efectivamente no señala si lo resuelto por la Corte de Apelaciones que conoce de la reclamación es impugnable, se encuentra complementado tácitamente, en este aspecto, a consecuencia de la remisión al...

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