Causa nº 8337/2015 (Queja). Resolución nº 177336 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585800734

Causa nº 8337/2015 (Queja). Resolución nº 177336 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Octubre de 2015

JuezPfeiffer. Regístrese,Eric Rees Prat,De Esta Misma Corte
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha27 Octubre 2015
Número de registro8337-2015-177336
Número de expediente8337/2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesA.F.P PROVIDA S.A.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5387-2015

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 7 comparece el abogado Eric Rees Prat, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A. y deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, M.R.K.G. y D.M.R. y Abogado Integrante de esta misma Corte, R.A.Z., por la dictación de la resolución de 25 de junio último que rechazó el recurso de reposición deducido por el quejoso en contra de la resolución de 16 de junio recién pasado que declaró inadmisible, por extemporánea, la reclamación interpuesta contra la Resolución N° 17, de 6 de mayo de 2015, dictada por la Superintendencia de Pensiones.

Al desarrollar el fundamento de su presentación, manifiesta el recurrente que el 13 de mayo de 2015 su representada fue notificada de la Resolución N° 17 de la Superintendencia de Pensiones, de 06 de mayo último, que le impuso una multa de 400 Unidades de Fomento. Agrega que el 01 de junio del presente año su mandante interpuso reclamación contra dicha resolución sancionatoria ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Precisa que entre la fecha en que PROVIDA S.A. fue notificada por la referida Superintendencia y la fecha en que interpuso su reclamación, transcurrieron 19 días corridos, 12 días hábiles de acuerdo a la Ley N° 19.880 y 15 días hábiles conforme al artículo 66 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que no obstante haber ingresado su reclamo dentro de plazo, éste fue declarado inadmisible, fundado en que se lo había formulado fuera de plazo legal, ya que la notificación que se le practicó al reclamante data del 13 de mayo (fojas 9 del expediente tenido a la vista), mientras que su presentación se hizo el 01 de junio, ambas del presente año. A su turno, en contra de esta última decisión de la referida Corte de Apelaciones, el 19 de junio la recurrente intentó revertir lo resuelto por medio de una reposición, recurso que también fue desestimado el 25 de junio, por resolución dictada por los ahora recurridos.

Explicando en qué consiste la falta o abuso que denuncia en su recurso, sostiene que al contrario de lo que se decidió por los recurridos, el referido reclamo se interpuso dentro de plazo legal, pues el plazo de interposición es de días hábiles, sean éstos judiciales o administrativos, pero en ningún caso corridos como se estimó en la resolución recurrida. Sostiene que para el cómputo del plazo dentro del que es posible intentar dicho reclamo sólo deben contarse los días hábiles, conclusión que obtiene a partir de lo que regula el artículo 948 del Decreto Ley N° 3.500, ya que este cuerpo legal no contiene norma alguna sobre la naturaleza de los plazos, pues si bien éste tiene numerosas normas procedimentales en las que se fijan plazos de actuación, en algunas especifica que los términos son de días hábiles, en otras, que los mismos son de días corridos, y en otras, no señala si los plazos deben entenderse de días hábiles o de días corridos. Además, no contiene norma alguna de carácter general que señale si los plazos referidos en dicho cuerpo legal deben considerarse de días hábiles o corridos, con lo que entiende que el plazo para su tramitación es de días hábiles, recibiendo de ese modo aplicación en esta materia lo que dispone el artículo 25 inciso de la Ley N° 19.880 (días hábiles administrativos) en cuanto a que los plazos establecidas en esa ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos; o bien el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil (días hábiles judiciales), en atención a que los plazos que establece ese mismo Código se entenderán suspendidos durante los feriados.

Finaliza su presentación citando lo resuelto por esta Corte Suprema en los procesos que individualiza, pidiendo que...

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