Causa nº 5383/2016 (Casación). Resolución nº 456680 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647579905

Causa nº 5383/2016 (Casación). Resolución nº 456680 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Agosto de 2016

JuezCarlos Z.,No El Alfredo Pfeiffer R.,Haber Integrada Por Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-9909-2012
Fecha24 Agosto 2016
Número de expediente5383/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación4590-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFARAH SILVA MARIA ISABEL CONTRA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS.
Sentencia en primera instancia4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro5383-2016-456680

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis. Vistos:

En estos autos Nº 5.383-2016, procedimiento de reclamo de multa administrativa regido por el artículo 30 del Decreto Ley N° 3538 de 1980, M.I.F.S. demanda a la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante SVS), para pedir se deje sin efecto la sanción de 20.000 unidades de fomento que sufrió o, en subsidio, se rebaje sustancialmente su cuantía.

El Cuarto Juzgado Civil de Santiago desestimó el reclamo en su totalidad y la Corte de Apelaciones de Santiago, en el marco de los recursos de apelación y casación en la forma interpuestos por la actora, confirmó la resolución en alzada.

Contra este dictamen la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que el arbitrio de nulidad formal se asila en la causal del artículo 768, N° , en concordancia con el 170, N° 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil, por falta de decisión de todas las acciones y excepciones hechas valer por los contendientes, toda vez que nada se dice acerca de sus defensas, en el sentido de que la

0171221896961resolución atacada fue extendida sin respetar el debido proceso, ni sobre la prescripción que opuso, omisiones que escuda tras una supuesta incompetencia que conculca disposiciones constitucionales y hace presente que esta Corte ha sido enfática en declarar que este tipo de alegaciones son de competencia del Juzgado de Letras en lo Civil avocado al reclamo.

Por lo demás, discurre la Corte de Apelaciones que, cuando el tribunal a quo afirma carecer de facultades para resolver la controversia, encierra un pronunciamiento sobre el asunto, lo que, en su sentir, no ofrece lógica alguna, por cuanto implica obligar al litigante a usar dos procedimientos distintos para quejarse de una multa: uno relativo a la cuantía y el otro, para proponer cuestiones de otra índole.

Segundo

Que la compareciente reprueba, desde luego, las vulneraciones al debido proceso dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, en cuya etapa solicitó la recusación del Superintendente de Valores y Seguros, en su calidad de accionista en empresas La Polar S.A.; una eventual responsabilidad en los acontecimientos investigados; su opinión por adelantado acerca de la valoración de los sucesos y, finalmente, lo que denomina la “instrumentalización de la persona”, en que habría

0171221896961incurrido al anunciar en los medios de comunicación que las sanciones tendrán un fin preventivo general negativo.

Tercero

Que los sentenciadores estiman que este tópico excede el ámbito de la reclamación, reservada a conocer de la aplicación de la multa y de su monto, máxime cuando la misma ley contempla un procedimiento y otro tribunal específico para avocarse a estos conflictos y por lo tanto, desestima esta sección de la reclamación por ser incompetente, criterio que comparte el tribunal superior, que añade que los temas atinentes a actos ilegales de la SVS, escapan a su competencia, y la deniegan por no insertarse en la acción ejercitada.

Cuarto

Que el artículo 30 del Decreto Ley N° 3.538 preceptúa en lo pertinente que: “El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa o de su monto ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de diez días indicado en el inciso anterior, previa consignación del 25% del monto total de la multa, en la Tesorería General de la República”.

A su turno, el artículo 46 del mismo cuerpo legal agrega que “Las personas que estimen que una norma de carácter general, instrucción, comunicación, resolución o una omisión de la Superintendencia es ilegal y les causa perjuicio, podrán reclamar de ella ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que previamente deberá

0171221896961pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, para lo cual el reclamante señalará en su escrito, con precisión, la disposición que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales ésta lo perjudica”.

Quinto

Que de la interpretación armónica de ambos preceptos se desprende que el reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 46 ya citado, se refiere a “una norma de carácter general, instrucción, comunicación, resolución o una omisión de la Superintendencia”, esto es, se trata de un procedimiento establecido específicamente para impugnar decisiones del órgano administrativo en ejercicio de las prerrogativas que el artículo 4° de su Ley Orgánica le entrega y entonces no tiene vínculo ninguno con el reclamo de multa planteado en estos antecedentes.

Sexto

Que, por consiguiente, es el artículo 30 del mismo texto legal, a la luz del principio de especialidad, la regla que corresponde aplicar al caso sub lite, puesto que, al estatuir que “El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa o de su monto ante el juez de letras en lo civil que corresponda (…)”, es comprensiva de todos los antecedentes que se tuvieron a la vista para la imposición de la sanción, la posibilidad del administrado de discutir el hecho base imputado y el resguardo de las máximas que informan el debido proceso, que incluye la

0171221896961necesidad de ser notificado de las resoluciones que en el procedimiento administrativo se dicten, la posibilidad de aportar prueba en apoyo a sus asertos y, por último, el derecho a refutar lo resuelto ante los tribunales de justicia.

En otros términos, el reclamo de la resolución de la Superintendencia de Valores y Seguros que impone una multa comprende todos los aspectos de forma y fondo que sustentan la actuación administrativa.

Séptimo

Que de lo expuesto fluye que los magistrados efectivamente incurrieron en error de derecho al impedir a los reclamantes promover aristas de ilegalidad del procedimiento administrativo, por la vía de la hermenéutica acotada que hicieron de la esfera de aplicación del tantas veces mencionado artículo 30.

Octavo

Que, en seguida, es preciso esclarecer si ese error de derecho tiene influencia sustantiva en lo dispositivo del fallo.

La ilegalidad que reprueba el recurrente se construye sobre una transgresión a los dogmas del debido proceso. Sin embargo, rolan en autos copias de las piezas del procedimiento administrativo aparejadas por la SVS, donde consta que efectivamente en dicha gestión se instauró la referida recusación, denegada a través de resolución de 3...

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