Causa nº 3743/2003 (Casación). Resolución nº 3743-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30942124

Causa nº 3743/2003 (Casación). Resolución nº 3743-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Noviembre de 2005

JuezJosé Luis Pérez Z.,José Benquis C.,Orlando Álvarez H.,Urbano Marín V.,José Fernández R..
Sentido del fallofallo
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrorec37432003-cor0-tri6050000-tip4
Partes FEHRENBERG DE LA FUENTE HERNAN CON FISCO ( ARMADA DE CHILE)
Número de expediente3743-2003
Fecha02 Noviembre 2005
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

S;Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos, Rol N º 1991-1997, del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados F. de la Fuente, H. con Fisco, Armada de Chile, mediante sentencia de treinta y uno de enero de dos mil, escrita a fojas 180, se hizo lugar a la demanda, declarándose que al demandante le corresponde una pensión de inutilidad física de segunda clase y, que, en consecuencia, la demandada debe proceder a la reliquidación de su actual pensión desde la fecha del decreto que se la concedió, sin costas, por estimar que la demandada tuvo motivo plausible para litigar.

Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de veintiuno de julio de dos mil tres, escrito a fojas 290, con mayores fundamentos, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por el presente recurso se denuncia la violación de los artículos 99, inciso quinto, del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 1.968, texto refundido por el decreto supremo Nº 148, de 1º de diciembre de 1.986, de Guerra, 19 y 1.698 del Código Civil y 428 del Código de Procedimiento Civil, argumentando al efecto, en síntesis, que como consecuencia inmediata de haber incurrido los sentenciadores del grado en las infracciones de ley anotadas, no dieron debida aplicación a lo dispuesto por los artículos 54 y 43 del citado estatuto del personal de las Fuerzas Armadas en cuya virtud la Armada de Chile negó el derecho del actor para percibir la pensión de inutilidad de segunda clase que por esta vía reclama.

Señala que se ha desconocido el carácter exclusivo y excluyente de la competencia otorgada a la Comisión de Sanidad de la Armada para examinar al personal de esa Institución e informar sobre su capacidad física para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que le afectaría para mantenerse en actividad.

Sostiene que la referida comisión de la Armada, en ejercicio de sus facultades legales previstas en el artículo 99 inciso quinto, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Guerra, 1.968, emitió el oficio Ordinario Nº 11355759, de 24 de febrero de 1.983, por el cual informó al Director General del Personal de la Armada que el demandante era portador de la enfermedad M. oído izquierdo con hipoacusia sensorioneural oído izquierdo, antecedente considerado en la Resolución 1.400/10, de 12 de junio de 1984, por la cual, en virtud de lo prescrito en los artículo 54 y 43 del cuerpo legal ya mencionado, la autoridad resolvió fijarle límite a su carrera en el grado de Sargento 1º al entonces Cabo 1º Fehremberg, por padecer enfermedad incompatible con el embarco. Lo anterior significó de acuerdo con las normas citadas, por una parte, que el afectado no podría acceder a un cargo superior y, por otra, que no podría invocar en el futuro la enfermedad considerada para tal limitación, como fundamento para obtener pensión por inutilidad de cualquier clase.

Explica que en el año 1.995 la misma Comisión de Sanidad como resultado del seguimiento y evaluación en el tiempo de la salud del actor, emitió el oficio Ordinario Nº 11355/257, de 21 de julio de 1.995, que en lo pertinente señala que éste padece H. endolinfático y que el examen de la citada enfermedad auditiva, crónica y evolutiva generada en el año 1.982, por disposición personal, actualmente le provoca un deterioro auditivo bilateral de un 66,6% irrecuperable que le impide desempeñarse en la institución, agregando que por esta misma patología se le aplicó, en su oportunidad al actor, el artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Guerra, de 1.968.

En opinión del recurrente, el referido dictamen demuestra que el organismo técnico en el año 1.995 tenía absoluta...

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