Causa nº 15323/2013 (Otros). Resolución nº 181906 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 523234998

Causa nº 15323/2013 (Otros). Resolución nº 181906 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Agosto de 2014

JuezRicardo Blanco H.,Carlos Aránguiz Zúñiga. Regístrese,Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
Fecha07 Agosto 2014
Número de expediente15323/2013
Número de registro15323-2013-181906
Rol de ingreso en primera instanciaO-4-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesFERNANDEZ CON ALVAREZ.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DE VILLARRICA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación196-2013

Santiago, siete de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia recurrida de diecinueve de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 45 y siguientes, con excepción de sus considerandos quinto, octavo y noveno que se eliminan.

Y se tiene, además presente:

Primero

Los motivos cuarto, quinto, séptimo a decimonoveno del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesario su reproducción.

Segundo

Que conforme a las pruebas rendidas, analizadas de conformidad a las reglas de la sana crítica, es posible establecer los siguientes hechos:

a.- D.S.M.F.M. prestó servicios para la demandada en calidad de profesora en el Establecimiento Educacional Escuela Particular N° 87, C., comuna de Villarrica, entendiéndose comprendida en su labor la docencia en aula y las actividades complementarias al proceso educativo, en virtud de contrato de trabajo con el carácter indefinido, desde el 13 de abril del año 2009, convención que fue celebrada con doña B.Á.J., en calidad de sostenedora del referido establecimiento.

b.- D.M.O.M.B. prestó servicios para la demandada en calidad de profesora en el Establecimiento Educacional Escuela Particular N° 87, C., comuna de Villarrica, entendiéndose comprendida en su labor la docencia en aula y las actividades complementarias al proceso educativo, en virtud de contrato de trabajo a plazo fijo, entre el 16 de agosto de 2011 y el 29 de febrero de 2012, renovado el 1 de marzo de 2012 hasta al 28 de febrero de 2013, convención que fue celebrada con doña B.Á.J., en calidad de sostenedora del referido establecimiento.

c.- Con fecha 5 de marzo de 2013, las demandantes remitieron a su empleadora carta por medio de la cual comunicaron su decisión de proceder al despido indirecto en los términos previstos en el artículo 171 del Código del Trabajo, aplicando la causal estatuida en el numeral 7° del artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la empleadora, específicamente “el no pago reiterado y la gran deuda acumulada de las cotizaciones previsionales”, “la constante negación por parte de los empleadores del mal estado administrativo en que funciona la Escuela”, y la revocación por parte del Ministerio de Educación del reconocimiento oficial del Estado al establecimiento educacional, en virtud de lo cual no podría funcionar durante el año 2013.

d.- La demandada, en su calidad de empleadora declaró y no pagó las cotizaciones previsionales de doña S.M.F.M. correspondientes a los meses de julio de 2011 a febrero de 2013, y de doña M.O.M.B., referidas a los meses de agosto de 2011 a febrero de 2013.

e.- Por Resolución Exenta N° 2013/PA/09/0046, de 8 de enero de 2013, emanada del Director Regional (P.T.) de la Superintendencia de Educación Escolar, Región de la Araucanía, se aplicó al establecimiento Educacional Escuela Particular N° 87, Colonia Challupén, comuna de Villarrica, cuya sostenedora es doña B.Á.J., por el cargo consistente en no cumplir con los requisitos para tener tal calidad, la sanción de “Revocación del Reconocimiento Oficial del Estado, al término del año escolar 2012”.

Tercero

Que en relación con la controversia suscitada respecto de la naturaleza jurídica de la relación laboral habida con la demandante doña M.O.M.B., correspondiente al tercer punto de prueba fijado en su oportunidad en la audiencia preparatoria, cabe tener en consideración que según lo expresado en la demanda, dicha actora inicialmente fue contratada en virtud de un contrato a plazo fijo entre el 16 de agosto de 2011 y el 29 de febrero de 2012, para luego, el 1 de marzo siguiente, renovarse la convención con vigencia hasta el 28 de febrero de 2013, agregando que el 1 de marzo del mismo año, por instrucciones de la empleadora se presentó a trabajar, ocasión en la que le manifestó la continuidad de la relación laboral, indicándole que las clases no comenzarían aún por existir algunos problemas administrativos que se estaban resolviendo.

Por su parte, al contestar la demanda, se expuso que en relación con doña M.O.M.B., su contrato de trabajo era de plazo fijo, esto es, tenía una duración determinada, en el caso específico, hasta el 28 de febrero de 2013.

Cuarto

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Estatuto Docente: “Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título”.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 del cuerpo de leyes mencionado, la duración de los contratos de trabajo de los profesionales de la educación en el sector particular, pueden ser de plazo fijo, de plazo indefinido o de remplazo, siendo el primero aquellos con una duración de un año laboral docente, pudiendo renovarse en conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo.

Por su parte, de conformidad con lo que establece el artículo 159 Nº 4 del Código del ramo: “El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: “4.- Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año”. El inciso tercero de la misma disposición establece que “tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del estado o reconocido por éste, la duración del contrato no podrá exceder de dos años”. El inciso cuarto agrega: “El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo”.

Quinto

Que, de esta manera, la normativa aludida es clara en orden a establecer, perentoriamente, plazos máximos de duración para los contratos de plazo fijo: uno o dos años, según se trate o no de los trabajadores que se mencionan. En el caso, es un hecho pacífico que la demandante doña M.O.M.B. fue originalmente contratada a plazo fijo, renovándose el vínculo bajo la misma modalidad, y que ostenta la calidad de profesional, de modo que el término máximo de duración de su contrato no pudo exceder de dos años, como sucedió en el caso de autos, de manera que no se puede sostener que dicha convención tenía el carácter de indefinida.

Sexto

Que, en el mismo sentido, se debe señalar que no se rindió prueba por la demandante en orden a acreditar lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR