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Causa nº 7104/2013 (Otros). Resolución nº 6243 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Enero de 2014

JuezDesde La Misma Época. Acordada,Que La Naturaleza Imponible De Haberes Determina La Ley Ésta Se Presume Por Todos Conocida,Ricardo Blanco Herrera
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Fecha07 Enero 2014
Número de expediente7104/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación237-2013
Rol de ingreso en primera instanciaO-75-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesFERNANDO PIZARRO SILVA CON COLEGIO SAN BARTOLOME DE NOS S.A.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO
Número de registro7104-2013-6243

Santiago, siete de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En autos RIT O-75-2013 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, don F.P.S. deduce demanda en contra del Colegio San Bartolomé de Nos, representado por don C.G.O., a fin que se declare nulo e injustificado el despido de que fue objeto y se condene al demandado a pagar las cantidades que señala por los conceptos que indica, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, al contestar, opuso la excepción de prescripción al cobro de horas extraordinarias correspondientes a los meses de julio, septiembre y octubre de 2012 y negó adeudar alguna suma por ese concepto; hizo valer la excepción de pago respecto del feriado legal y proporcional del año 2012, basándose en lo solucionado por ese concepto ante la Inspección del Trabajo; controvirtió el monto de la última remuneración mensual; alegó que el despido se ajustó a la causal prevista en el artículo 1607 del Código del Trabajo, por las razones que explica; negó la deuda por cotizaciones previsionales y señaló que las asignaciones de jefatura y taller no eran imponibles; por último, argumentó la improcedencia de la aplicación del artículo 82 del Estatuto Docente.

En la sentencia definitiva, de once de julio de dos mil trece, se rechazó la excepción de prescripción de cobro de horas extraordinarias respecto a la reunión de apoderados de septiembre de 2012, que se dejó para resolver en sentencia definitiva; se declaró que el despido que afectó al demandante es injustificado, en consecuencia, la demandada debe pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con el recargo del 80%, horas extraordinarias; además, se declaró nulo el despido de que fue objeto el actor, debiendo la demandada pagar las remuneraciones desde la fecha del despido ocurrido el 18 de septiembre de 2012 hasta que se convalide éste, sobre la base de cálculo que se indica. Asimismo, se condenó a la demandada a pagar la cifra que se señala por concepto de remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013 conforme con el artículo 82 del Estatuto Docente, habiéndose ya descontado de esa suma el monto que se precisa, que corresponde a la excepción de pago acogida en la audiencia preparatoria; remuneración correspondiente a 8.75 horas extraordinarias, más reajustes e intereses y sin costas.

En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal prevista en el artículo 477, en relación con los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República; 41, 160 N° 7, 162, 172 y 485 del Código del Trabajo y 82 del Estatuto Docente; en subsidio, se apoyó en la causal establecida en el artículo 478 letra c) de mismo cuerpo legal.

La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en sentencia de dieciséis de agosto de dos mil trece, lo rechazó por estimar que no hubo infracción de ley y no se extendió -el fallo del grado- a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal.

En contra de la sentencia que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que acceda al recurso de nulidad de su parte y declare que el despido del actor es justificado; que se rechaza la demanda en cuanto solicita la aplicación de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo; que no pueden considerarse los ítems colación y movilización para las eventuales indemnizaciones legales; que se rechaza la demanda, en todas sus partes con expresa condenación en costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente explica que interpone el presente recurso para que esta Corte, conociendo del mismo, lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que unifique la jurisprudencia y reitere la correcta aplicación y ámbito de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, además de las normas de los artículos 41 y 172 del mismo Código, declarando que los conceptos de colación y movilización no pueden ser considerados para los efectos del pago de indemnizaciones y, por último, interprete correctamente la disposición del articulo 160 N° 7 del Código citado en relación con los atrasos reiterados y continuados como concurrentes de un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y declare que se rechaza la demanda, en todas sus partes.

En cuanto a la primera materia de derecho, señala que está constituida por la aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley N' 19.631, en orden a que ésta solo se aplica al empleador que ha retenido de las remuneraciones del trabajador los dineros de éste y no entera los fondos en los organismos previsionales respectivos.

En este sentido argumenta que se ha sancionado a su parte con el pago de las remuneraciones, desde la fecha del despido hasta la de convalidación, sobre la base de que no ha pagado las cotizaciones previsionales respecto de la “asignación especial por jefatura de curso”, la “asignación especial” o “taller”, que ascienden ambas a $30.000.- y a las que las partes dieron el tratamiento de haber no imponible y además, por no haber pagado 8.75 horas extraordinarias que han sido declaradas a pagar en la sentencia definitiva.

Señala que el fallo del grado se sustenta en que no aparecen pagadas las cotizaciones previsionales por esos rubros y por ello aplica la sanción de nulidad, entendiendo que no es posible eximir al empleador de dicha punición por el hecho de argumentar que no ha retenido los montos de las cotizaciones, pues si así se decidiera, se favorecería su propia negligencia.

La sentencia recurrida de la Corte de Apelaciones de San Miguel valida lo expuesto argumentando: "Que la supuesta infracción normativa no es tal por cuanto estos sentenciadores estiman que la característica o condición que una remuneración sea imponible se encuentra establecida en la ley como una norma de orden público, quedando vedado a los empleadores o trabajadores alterar tal condición, razón por la cual no se advierte la infracción esgrimida ya que, al no haber pagado las cotizaciones previsionales del demandante, se cae en la hipótesis que hace aplicable sanción contenida en las referidas normas"

Es decir, -asevera el recurrente- la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel en este sentencia y en otras, es que por el solo hecho de no pagarse en todo o parte las cotizaciones previsionales de un trabajador, se aplica la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo.

Dicha jurisprudencia –continua diciendo el demandado- contraría la sostenida por esta Corte Suprema, en la medida que ésta ha señalado que dicha sanción se aplica al empleador que habiendo retenido de las remuneraciones del trabajador los dineros pertinentes para los efectos de enterar las cotizaciones de seguridad social en los organismos correspondientes, no ha cumplido con su rol de intermediario y ha distraído los fondos que ha descontado y no le pertenecen, en finalidades distintas a...

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