Causa nº 1177/2012 (Otros). Resolución nº 268365 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 549975678

Causa nº 1177/2012 (Otros). Resolución nº 268365 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
MovimientoCONCEDIDO EXEQUATUR
Rol de Ingreso1177/2012
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

A fojas 21, doña B.P.B., abogada, en representación de don J.F.R.V., chileno, domiciliado, para estos efectos en Avda. M.N. Nº 151, oficina 1006, comuna de Las Condes, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 14 de abril de 2009, por el Tribunal del Sexto Distrito Judicial del Estado de Nuevo México, Condado de Grand, Estados Unidos de Norteamérica, que declaró el divorcio del matrimonio que contrajo su representado con doña M.M.S., norteamericana, domiciliada en 12 Traders Court, Norwich,Connecticut 06360, del referido país, el 23 de febrero de 1990 ante el Oficial del Servicio del Registro Civil e Identificación de la Circunscripción de Chañaral e inscrito bajo el Nº 12 del mismo año.

La sentencia rola a fojas 39 y siguientes, en copia debidamente legalizada, con su traducción al español certificada y agregada a fs. 34 y siguientes, y se agregó certificado del matrimonio celebrado en Chile a fojas 47.

A fojas 68, se agregó declaración otorgada por la requerida ante el Cónsul de Chile en Boston, con fecha 15 de octubre de 2014, en la que se notifica de la petición de exequátur y se allana a la misma.

A fojas 71, la señora Fiscal Judicial de esta Corte informó favorablemente la referida solicitud.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre las Repúblicas de Chile y los Estados Unidos de Norteamérica no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a...

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