Causa nº 43366/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706465489

Causa nº 43366/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Marzo de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Punta Arenas
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS
Rol de ingreso en primera instanciaO-130-2016
Fecha22 Marzo 2018
Número de expediente43366/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación46-2017
PartesFERREIRA/comercial Roxang SPA.
Número de registro43366-2017-10
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintidós de marzo de dos mil dieciocho. Vistos y teniendo presente:

Primero

Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que acogió el de nulidad que interpuso la demandada solidaria contra la de base que hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo y la condenó conjuntamente con la empresa empleadora al pago de la suma de $30.000.000 por concepto de daño moral, y, en la de reemplazo, la desestimó.

Segundo

Que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 483 de dicho estatuto, este arbitrio procede contra la resolución que decide el recurso de nulidad, para el evento que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor del artículo 483-A del mismo cuerpo legal, esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, desde luego, su oportunidad; enseguida, sus fundamentos, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en los componentes de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos provenientes de los tribunales superiores de justicia. Finalmente, deben acompañarse copias de la o las sentencias que se invocan en apoyo del recurso en referencia.

Tercero

Que la materia de derecho objeto del juicio que la parte demandante somete a la decisión de esta Corte, según refiere, dice relación con establecer la interpretación de los artículos 183 A y 183 E del Código del Trabajo “que establece la responsabilidad de la empresa principal, en cuanto debe tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores que laboran en su faena”.

Cuarto

Que, para el análisis del recurso, debe señalarse, que la presente causa se inició mediante demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra de la empresa empleadora Comercial Roxang SPA y por responsabilidad solidaria, subsidiaria, directa y/o simplemente conjunta en contra de la Municipalidad de Puerto Natales, que se fundó respecto de esta última en las normas de los artículos 183-A y 183-E del Código del Trabajo, porque la prestación de servicios se habría dado en el contexto de una relación civil entre las demandadas.

La sentencia del grado acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual derivada de accidente del trabajo, y se condenó a las demandadas conjuntamente a pagar la suma de $30.000.000, por concepto de indemnización del daño moral, por cuanto el empleador no rindió prueba destinada a demostrar que observó lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, ya que el actor no fue contratado como chofer ni para el traslado de trabajadores, sino como jefe de obra, no obstante, el empleador cometió la imprudencia de instruir al trabajador que manejara una camioneta que no contaba con barra antivuelco, desde Punta Arenas a Puerto Natales, con el fin de trasladar a un trabajador con sus herramientas de trabajo. En este escenario, determinó que a Comercial Roxang SpA le cabe responsabilidad en el accidente laboral de trayecto acaecido el 31 de mayo de 2016, desde que no satisfizo el estándar de seguridad que exige el referido artículo 184. Respecto de la responsabilidad que corresponde a la Municipalidad de Puerto Natales, tuvo presente que rige lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 183-A...

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