Causa nº 3697/1999 (Casación). Resolución nº 12798 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32115788

Causa nº 3697/1999 (Casación). Resolución nº 12798 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Septiembre de 2000

JuezJuan Infante
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
Número de registrorec36971999-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente3697/1999
Fecha13 Septiembre 2000
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesFigueroa Yañez, Gonzalo Instituto

Santiago, trece de septiembre de dos mil.

Vistos:

En estos autos rol nº 3.220 del Vigesimoprimer Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados "F.Y., G. con Instituto de Normalización Previsional", sobre juicio ordinario de reliquidación de pensiones, se dictó sentencia el 10 de septiembre de 1998, escrita en las fojas 294 y siguientes, siendo complementada el día 28 del mismo mes y año, como se lee a foja 322. Por ella se desestimó las excepciones de caducidad y prescripción de la acción, fundada en la ley Nº 19.260, opuestas por el Instituto demandado y se acogió, sin costas, la demanda principal, en alguna de sus pretensiones; así, se condenó a la demandada para que procediera a reliquidar las pensiones de jubilación de 112 demandantes, conforme a las normas aplicables a cada caso, teniendo en consideración para el cálculo del beneficio el monto de la última remuneración de cada uno de los actores y su sistema de reajustabilidad de pensiones denominado "perseguidora" hasta su derogación, todo ello con los reajustes legales, más el reajuste según la variación del I.P.C. respecto de cada una de las mensualidades adeudadas hasta la de su pago efectivo, más intereses desde que la sentencia quede ejecutoriada, todo lo anterior cuya determinación y liquidación se realizará en la etapa de cumplimiento del fallo.

Apelada y recurrida de casación en la forma tal resolución por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 13 de septiembre de 1999, como se lee a fojas 385 y siguientes, desestimó el recurso de nulidad formal y pronunciándose sobre la apelación la confirmó con declaración, por cuanto acogió la excepción de prescripción de las diferencias de las pensiones adeudadas a los actores, que antecedan a los tres años de la notificación de la demanda, como lo alegó el Instituto Previsional en segunda instancia, conforme lo dispone el artículo transitorio de la ley Nº 19.260.

En contra de tal sentencia, tanto la demandante y la demandada interpusieron recurso de casación en el fondo, los que se trajeron en relación, como aparece a fojas 425.

Durante la vista del recurso, se advirtieron posibles vicios de nulidad formal, llamándose a los abogados a estrados a alegar sobre tal situación.

Considerando:

Primero

Que en el presente juicio ordinario los actores en su demanda, piden la reliquidación de sus pensiones de jubilación conforme a la normativa vigente a cada uno de ellos, es decir, sobre la base de la última remuneración; además aplicar la perseguidora hasta el presente, por cuanto ella se encontraba incorporada a sus patrimonios al momento de jubilarse, o en subsidio aplicar este sistema de reajustabilidad hasta la fecha de su derogación.

Segundo

Que, el juez de primer grado al dictar su fallo, sostuvo en el razonamiento noveno: "Que de las pruebas aportadas por las partes y de los antecedentes que obran en los autos, este tribunal estima que a los demandantes efectivamente se les canceló sus pensiones de jubilación, sin que se les aplicara el sistema de perseguidora; situación a la que tenían el derecho adquirido por ser la normativa vigente al momento efectivo de su jubilación..".

Tercero

Que, la misma sentencia, en su fundamento undécimo, se refiere nuevamente al tema de la perseguidora, expresando: "Que el decreto ley Nº 2.448 de 1978 establece en su artículo 15 que se derogan todas las disposiciones que establecen sistemas de reliquidación o reajustes de pensiones que se relacionen con los sueldos de actividad, cualquiera que sean los regímenes previsionales que contengan los trabajadores o pensiones a quienes se les aplique y las causas que originen las pensiones y, particularmente se suprimen los incisos tercero y cuarto del art. 132 del Estatuto Administrativo; disposición que no sería aplicable en la especie, por haber adquirido e incorporado en su patrimonio el derecho de los trabajadores a recibir su pensión con el sistema "perseguidora".".

Cuarto

Que, en mérito de los antes dicho, pareciera que el juez de primer grado, por los fundamentos de su sentencia, acoge la tesis y pretensión de los actores, en cuanto a que procede que sus pensiones sean reajustadas -hasta el día de hoy- conforme al sistema denominado perseguidora; sin embargo, el mismo fallo, concluye en su parte resolutiva que: "Se acoge la demanda.., sólo en cuanto se declara que el Instituto demandado deberá reliquidar las pensiones de jubilación conforme a la normativa vigente aplicable a cada caso en particular, sobre el monto de la última remuneración y con el sistema de "perseguidora" hasta el momento de su derogación..".

Quinto

Que, el fallo de segundo grado, materia de estudio, reprodujo íntegramente los razonamientos del de primer grado, incorporándole otras motivaciones, pero ninguna de ellas se refiere al tema de la reajustabilidad de las pensiones de los actores.

Sexto

Que, como se puede advertir, la sentencia que se analiza, referente al problema de la reajustabilidad de las pensiones de los demandantes, sustentada en el sistema denominado "perseguidora", carece de concordancia entre sus fundamentos y su decisión.

Séptimo

Que, ante la situación anotada, la sentencia no tiene los razonamientos o motivaciones que le sirven de sustento, para condenar a la demandada a reliquidar las pensiones de jubilación de los actores y ordenar los reajustes de éstas; de lo que resulta que tal sentencia no cumple con los presupuestos que debe reunir, en especial el contemplado en el número 4º del artículo 170 del Código de...

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