Causa nº 1366/2008 (Casación). Resolución nº 10909 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41113749

Causa nº 1366/2008 (Casación). Resolución nº 10909 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Abril de 2008

JuezJulio Torres A.,Patricio Valdés A.,Gabriela Pérez P.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
Número de registrorec13662008-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente1366/2008
Fecha30 Abril 2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesFigueroa Riveros Hector y Otros - Agricola Rio Lontue Ltda.

Santiago, treinta de abril de dos mil ocho.

Vistos:

En autos rol Nº8.885, del Juzgado de Letras del Trabajo de Molina, don H.F.R. y don N.F.R. deducen demanda en contra de Agrícola Río Lontue Limitada C.P.A., fin que se declare terminada la convención laboral suscrita entre las partes, por haber incurrido la empleadora en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, consistentes en el no pago de la remuneraciones y cotizaciones provisionales y, a consecuencia de lo cual, pide se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones, recargo legal y otras prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, desconoció todas las afirmaciones efectuadas por los actores y, para el caso que se reconozcan todos o algunos de los conceptos reclamados, opuso la excepción de prescripción.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 175 y siguientes, acogiendo la demanda, declaró justificado el auto despido de los actores y condenó a la demandada a pagar las prestaciones que describe, con reajustes e intereses, desechando la excepción de prescripción opuesta, sin condena en costas.

Se alzó la empleadora y la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de dieciséis de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 198 y siguientes, confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última resolución, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por estimar que en su dictación se incurrió en los errores de derecho que explica y que influyeron en su parte dispositiva, a fin que se la invalide y se dicte la sentencia de reemp lazo que describe, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 480 del Código del Trabajo, 2503, 2523 y 2524 del Código Civil, fundada en que, según la jurisprudencia unánime de los tribunales y de acuerdo a la remisión que hace el primero de los preceptos ciados a los restantes, para producir el efecto interruptivo de la prescripción es necesario que la demanda se encuentre válidamente notificada. Así, la expresión ?requerimiento? contenida en el numeral 2° del artículo 2523 del último cuerpo legal mencionado se refiere claramente a la demanda judicial y, como lo establece el número 1° del artículo 2503 del mismo código, la notificación de la misma debe haber sido en forma legal, pues en caso contrario, no opera la interrupción.

En el caso de autos, explica la empleadora, se estableció como hecho que el libelo fue interpuesto el 2 de junio de 2003 y que se hicieron gestiones útiles para notificarlo, sin llevarse a cabo la actuación debido a las variaciones del régimen de administración de la empresa, lo que discute desde que para recabar la información necesaria bastaba con recurrir al Registro de Comercio del Conservador de...

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