Causa nº 5308/2012 (Otros). Resolución nº 68531 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471724678

Causa nº 5308/2012 (Otros). Resolución nº 68531 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Septiembre de 2013

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaTrib. Libre competencia
MateriaDerecho Procesal
Número de registro5308-2012-68531
Fecha24 Septiembre 2013
Número de expediente5308/2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesREQUERIMIENTO FISCALIA NACIONAL ECONOMICA CONTRA TECUMSEH DO BRASIL LTDA Y OTRO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación207-2010

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos rol N° 5308-2012 se trajeron los autos en relación para conocer de la reclamación interpuesta por Whirlpool S.A., empresa brasileña del giro de fabricación y comercialización de productos de línea blanca y de compresores y soluciones de refrigeración a través de su división Embraco, en contra de la sentencia de catorce de junio de dos mil doce, dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Dicha sentencia acogió el requerimiento que la Fiscalía Nacional Económica presentó en contra de Tecumseh do Brasil Limitada, sociedad brasileña del giro de producción industrial y comercialización de motocompresores herméticos para refrigeración y aire acondicionado y productos afines, y de la mencionada Whirlpool S.A., condenando a esta última a pagar una multa a beneficio fiscal ascendente a 10.500 Unidades Tributarias Anuales, mientras que a la primera de las empresas denunciadas le otorgó el beneficio de la exención de multa contemplado en el artículo 39 bis del Decreto Ley N° 211.

El procedimiento se inició con la interposición del referido requerimiento con fecha 29 de julio de 2010, a través del cual se acusa a las mencionadas empresas de haber infringido el artículo 3° del Decreto Ley N° 211 “al adoptar e implementar una serie de acuerdos destinados a incrementar artificialmente el precio de los compresores herméticos de baja potencia comercializados en el mercado chileno, equipos que constituyen uno de los insumos esenciales en la fabricación de equipos de refrigeración”.

Señala que T. reconoció haber formado parte de un cartel internacional con Whirlpool S.A. y otras tres empresas –Danfoss, ACC y M.- cuyo objeto fue incrementar ilícita y artificialmente el precio de los compresores. Refiere que los integrantes del cartel, por medio de sus altos ejecutivos, sostenían reuniones anuales acordando alzas por categoría de productos, dentro de un rango porcentual y por regiones del mundo, considerando como tales a Estados Unidos, Europa, Asia, Centroamérica, América del Sur, Á. y otros países pobres. Indica que una vez celebrada la reunión y adoptado el acuerdo, cada empresa comunicaba las alzas a sus clientes, representados por los principales fabricantes de refrigeradores y congeladores del mercado afectado, haciéndose efectivos los incrementos y comprobándose por los partícipes del cartel que los demás cumplían con lo convenido.

Hace presente que los aumentos de precios tuvieron efecto al menos hasta el mes de febrero de 2009, época en que las requeridas tomaron conocimiento de la existencia de una investigación seguida en su contra decretadas por las Agencias de Competencia de Brasil, Estados Unidos y la Unión Europea.

En cuanto al mercado relevante, expresa que es el de los compresores usados en equipos de refrigeración menores, esto es, con potencia generalmente menor a 1 hp, de uso doméstico o comercial menor, importados a Chile desde Brasil. Destaca que los compresores son un insumo esencial para el mercado de los refrigeradores, pues cumplen la función de hacer circular el gas que preserva los alimentos, representando entre el 15% y 20% del costo total de fabricación de un refrigerador.

Hace notar la Fiscalía Nacional Económica que no se fabrican compresores en Chile porque requieren de una gran escala de producción, no existiendo otros componentes que los sustituyan, y las importaciones provenientes de otros países no son sustitutos de los producidos en Brasil en razón de los costos de transporte y logística, aun cuando desde el año 2009 se advierte una mayor importación de estos productos desde China.

Afirma que se trata de un mercado altamente concentrado, toda vez que sólo hay dos oferentes de compresores –las empresas requeridas- que cubren el 97% de las importaciones de dichos insumos a Chile durante el período comprendido entre los años 2004 a 2008.

Expone que la demanda local es de alrededor de 400.000 unidades anuales de compresores herméticos, siendo los principales clientes de tales compañías en Chile la Compañía Tecno Industrial S.A. (CTI) y S.S.A., que son empresas fabricantes de refrigeradores domésticos; Mimet S.A., empresa fabricante de equipos de refrigeración comerciales (máquinas exhibidoras) y Carrier Chile S.A. que adquiere tales equipos para su distribución.

Expresa que resultaron afectados por el cartel los importadores de compresores de baja potencia, principalmente los productores nacionales CTI y S.S.A., pues tuvieron que aceptar aumentos considerables en los precios de los compresores que, como se dijo, son piezas esenciales de los equipos de refrigeración. Así, durante el lapso 2004 a 2008, el precio de los compresores vendidos a CTI por Tecumseh aumentó en un 83%, mientras que los vendidos por Whirlpool S.A. en un 81%.

Finalmente, la Fiscalía hace presente que T. confesó ser ejecutor de esta conducta, cumpliendo los requisitos para acceder al beneficio de exención de la multa.

Al contestar, W.S.A. dedujo la excepción de falta de jurisdicción, argumentando que las conductas imputadas habrían sido ejecutadas fuera del territorio chileno, por personas jurídicas extranjeras y respecto de bienes que son fabricados y comercializados en Brasil, algunos de los cuales llegan a Chile a través de importaciones.

En subsidio, alegó la excepción de prescripción de la acción infraccional para perseguir la sanción de las conductas denunciadas, manifestando que la legislación aplicable era la vigente a la fecha de comisión de los ilícitos, vale decir, la acción prescribe a los dos años contados desde la ejecución de la conducta imputada, término que se interrumpe con la notificación del requerimiento que se verificó el 8 de noviembre de 2010, por lo que todo hecho ocurrido con anterioridad al 8 de noviembre de 2008 no es susceptible de ser cuestionado o sancionado. Asevera que, en la especie, los hechos concretos que se le atribuyen son anteriores a esa época. En efecto, sostiene que el requerimiento se fundaría en comportamientos desplegados por G.V., director presidente de T., quien dejó su cargo en marzo de 2008, esto es, más de dos años antes de ser notificado el requerimiento. A su vez, los antecedentes aportados por T. en su delación revelan que en julio de 2008 el nuevo CEO de Tecumseh –E.B.- manifestó que la política de la empresa es no participar en actividades ilícitas, declarando al contestar el requerimiento que “cualquier conducta que pudiera haberse ejecutado entre las mencionadas empresas, necesariamente habría tenido que tener lugar antes del mes de julio de 2008”.

Agregó que si no se confiere a estos últimos antecedentes el carácter de veraces y comprobables “ello daría como resultado que T. no sería merecedor de los beneficios señalados en el artículo 39 del D.L. N° 211”.

En subsidio de tales defensas, manifiesta que no ha incurrido en actuación alguna que atente contra la libre competencia en el mercado chileno, particularmente, en conductas colusorias. Afirma que las alzas de precios se encuentran plenamente justificadas con los aumentos de costos. A este respecto, explica que las principales materias primas para la confección de compresores son el acero y el cobre que constituyen una alta proporción del costo de producción. Así, entre los años 2003 y 2007, Embraco enfrentó un alza de costos de sus bienes vendidos de un 100% aproximadamente. En el año 2008 hubo un alza de precios del acero derivado del incremento de la demanda china, lo que se tradujo en un incremento de costos de casi un 19%, situación que sólo se modificó al estallar la crisis subprime y la consecuente baja en el valor de los commodities.

Subsidiariamente, opone las excepciones de non bis in idem y de cosa juzgada, puesto que los hechos denunciados son los mismos que motivaron la investigación y el acuerdo alcanzado por la compañía en Brasil con las autoridades de ese país, que implicó el pago de una multa.

Por su parte, T. contestó el requerimiento allanándose a él y solicitó tener presente que su participación en las actividades del cartel “habría cesado en una época no posterior a julio del año 2008”.

Por resolución de 28 de enero de 2011, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia recibió la causa a prueba, y tras acoger parcialmente las reposiciones interpuestas, dejó establecidos como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:

  1. Existencia y ejecución de los supuestos acuerdos de precios de compresores herméticos de baja potencia alcanzados entre las partes requeridas o sus sociedades relacionadas. Términos, contenidos, partícipes, fechas de adopción, duración de la ejecución y demás circunstancias relacionadas con los mismos. Objeto y efectos actuales y potenciales que éstos habrían producido en los mercados chilenos;

  2. Estructura y característica del o los mercados chilenos en los que habrían tenido efecto los presuntos acuerdos señalados y evolución de las participaciones de mercado de los distintos actores en los mismos, desde el año 2005 a la fecha del requerimiento de autos;

  3. Existencia de sentencias judiciales o administrativas relativas a los hechos materia de esta causa.

La sentencia reclamada desestimó, en primer término, la excepción de falta de jurisdicción, toda vez que la imputación contenida en el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica se refiere precisamente a conductas que habrían afectado la libre competencia en uno o más mercados en Chile, al incrementarse ilícitamente el precio de los compresores herméticos de baja potencia...

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