Causa nº 6615/2010 (Otros). Resolución nº 2273 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 436694482

Causa nº 6615/2010 (Otros). Resolución nº 2273 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Enero de 2011

EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
JuezDel Tribunal Para Establecer La Existencia De Una Rotación Entre Asociados Para Prestar El Servicio. Tampoco Es Factible Deducir Una Intención Exclusoria Con Las Declaraciones Que Se Citan En El Fallo,De Transporte,A Todos Recorridos
Corte en Segunda InstanciaTrib. Libre competencia
MateriaDerecho Procesal
Fecha14 Enero 2011
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec66152010-tip-fol2273
Número de expediente6615/2010
Partesfiscalia nacional economica contra asociacion gremial dueños de mini buses agmital
Rol de ingreso en Cortes de Apelación191-2009

1

Santiago, catorce de enero de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 6615-2010, con fecha 16 de junio de 2009, la Fiscalía Nacional Económica interpuso requerimiento en contra de la Asociación Gremial de Dueños de Mini Buses Agmital por supuestas conductas contrarias a la libre competencia en el mercado del transporte rural de la Región del Maule, consistentes en la fijación de tarifas por debajo de los costos, rotación de sus asociados con el objeto de repartirse los costos de esta medida, hostigamientos en contra del nuevo competidor J.M.O. que ingresaba al mercado, para finalizar con el ofrecimiento de un acuerdo con el competidor entrante para alzar tarifas.

A fojas 55 la requerida contestó el requerimiento solicitando su rechazo o en subsidio la aplicación de la mínima sanción prevista en el Decreto Ley Nº 211. En su defensa opuso la excepción de prescripción para luego rebatir los fundamentos del libelo deducido en su contra.

A fojas 71 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos.

A fojas 925 se dictó la sentencia Nº 102/2010 que en lo resolutivo rechazó la alegación de prescripción opuesta por la requerida y acogió el requerimiento en cuanto se declaró que la Asociación Gremial de Dueños de Mini Buses Agmital ha incurrido en p rácticas contrarias al artículo 3º del Decreto Ley Nº 211 y le impuso una multa de 50 Unidades Tributarias Anuales, ordenó el cese de todo acto o conducta cuyo objeto o efecto sea excluir en forma ilícita a competidores de sus socios que operen en los distintos segmentos del recorrido Talca-Los Almendros-Queri- Población Buenos Aires, o el de impedir ilícitamente el ingreso de nuevos competidores a dicho recorrido; así como abstenerse de realizar dichos actos en el futuro, tanto en esos tramos como en los demás en los que presten servicios sus asociados. Finalmente recomendó al Ministro de Transporte y Telecomunicaciones que ponga en conocimiento de todos los Secretarios Regionales Ministeriales de su cartera la presente sentencia, a fin de que, en lo sucesivo, se abstengan de realizar cualquier práctica que pueda facilitar acuerdos contrarios a la libre competencia entre los agentes económicos que participan en las distintas industrias y mercados de su sector.

A fojas 956 la Fiscalía Nacional Económica dedujo recurso de reclamación en contra de la referida sentencia por el que solicita se condene a la requerida al pago de una multa ascendente a 100 Unidades Tributarias Anuales o lo que esta Corte estime, con costas.

A fojas 968 la Asociación Gremial de Dueños de M.A. dedujo recurso de reclamación en contra de la sentencia dictada en estos autos solicitando que sea revocada y se la absuelva de los cargos formulados en su contra, o en subsidio se le aplique una mínima sanción para las infracciones denunciadas.

A fojas 1007 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de reclamación deducido por la Fiscalía Nacional Económica:

Primero

Que la Fiscalía Nacional Económica ha deducido recurso de reclamación en contra de la sentencia Nº 102/2010 del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por el que pretende se resuelvan dos solicitudes efectuadas por su parte y no resueltas, a saber, la condena en costas de la requerida y el remitir los antecedentes al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para que fiscalice los hechos de su competencia descritos en el requerimiento. Pretende además que se eleve la multa impuesta a la requerida basándose para ello en la gravedad de las conductas ejecutadas, en la circunstancia de tratarse de dos tipos de reproches difere ntes que se cuestionan, como son las prácticas exclusorias y el acuerdo entre competidores, y en que si bien la requerida no es reincidente en ellos, no es menos cierto que ha habido una reiteración de su proceder, como menciona el considerando cuadragésimo noveno de la sentencia. Explica que debe considerarse además el efecto disuasivo que deben tener las multas para impedir la repetición de este tipo de hechos. Critica también la atenuación de responsabilidad que efectuó el fallo en lo que dice relación con el acuerdo de tarifas y horarios entre competidores por la circunstancia de haberlo facilitado la autoridad sectorial, por cuanto si bien lo realizado por la autoridad no importa un respeto a las normas que regulan la libre competencia, ello no aminora la responsabilidad de los agentes porque son éstos quienes deben respetar y acatar dichas normas. Alude finalmente a la calidad de servicio esencial que tiene el transporte, lo que aumenta el reproche al actuar de la requerida, haciendo presente que en el pasado se aumentaba en un grado la pena impuesta a los delitos que incidían en artículos o servicios esenciales, concluyendo que de este modo no se ha dado cabal cumplimiento al artículo 26 del Decreto Ley Nº 211.

Segundo

Que en lo que dice relación con las solicitudes denunciadas como no resueltas en la sentencia, esto es la condena en costas de la requerida y el envío de los antecedentes al Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, cabe considerar que en lo que dice relación a las costas de la causa, no corresponde imponerlas a la requerida, como quiera que no ha resultado totalmente vencida en autos; y en cuanto a la remisión de la sentencia al Ministerio citado, no se divisa la razón para disponerla, máxime cuando la Fiscalía Nacional Económica no explica mayormente ni justifica tal petición.

Tercero

Que en cuanto al monto de la multa impuesta a la requerida, el artículo 26 letra c) del Decreto Ley Nº 211 dispone que para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta, la calidad de reincidente del infractor y para los efectos de disminuir la multa la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación.

Cuarto

Que revisados los antecedentes del caso, esta Corte no encuentra fundamento para elevar el monto de la multa impuesta a la requerida por cuanto ella ha sido regulada de acuerdo al mérito del proceso, teniendo en consideración que no ha logrado determinarse con certeza el beneficio económico obtenido con motivo de las infracciones y que la requerida no es reincidente en este tipo de conductas. En cuanto a la gravedad de su proceder, cabe considerar que uno de los reproches que se formulan en el reclamo es el haber participado en un acuerdo de precios y horarios, acuerdo en el que participaron tres partes. No obstante a este respecto cabe destacar que sólo se comprendió en el requerimiento a Agmital, y en tal situación únicamente ella ha sido sancionada y no los otros dos intervinientes, por lo que no parece justo aumentar la sanción.

Quinto

Que encontrándose la sanción dentro de los límites que fija la ley, no se accederá a lo solicitado por la Fiscalía Nacional Económica en cuanto persigue que ella sea elevada.

  1. En cuanto al recurso de reclamación presentado por la Asociación Gremial de Dueños de Minibuses Agmital.

Sexto

Que el recurso interpuesto por la requerida ataca diversos fundamentos de la sentencia impugnada. Lo primero que reprocha dice relación con la excepción de prescripción opuesta por su parte y rechazada por la sentencia reclamada. Posteriormente y en cuanto a los argumentos de fondo impugna las consideraciones de la sentencia relativas al establecimiento del mercado relevante, al poder de mercado que se le atribuye, a las variaciones en las tarifas de los servicios, al no estudiar ni establecer con detalle los recorridos que realizan los competidores, al sistema de rotación y la supuesta discriminación arbitraria en que habría incurrido, a las prácticas de hostigamiento y al acuerdo de tarifas que se le imputa, argumentos todos que se analizarán a continuación.

Séptimo

Que en lo que dice relación con la excepción de prescripción la reclamante argumenta que el fallo razona sobre la base de que los hechos objeto del requerimiento tendrían el carácter de continuados, lo que vulnera la forma de computar el plazo de prescripción establecido en el artículo 17 del Decreto Ley Nº 211 como también lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil sobre la materia, al disponer que el cómputo comienza desde el cese de la conducta reprochada y no desde su ejecución como mandan las normas en referencia. En el caso de autos refiere que el denunciante ha tenido la disponibilidad de la acción desde que se ejecutó la conducta materia del reproche que el mismo fija en octubre de 2006, por lo que la acción se encuentra prescrita.

Octavo

Que el artículo 20 del Decreto Ley Nº 211 dispone que el plazo de prescripción se cuenta desde la ejecución de la conducta atentatoria contra la libre competencia, plazo que dada la época de presentación del requerimiento es de dos años. Por su parte la sentencia reclamada para resolver como lo hizo consideró que la infracción atribuida a la...

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