Causa nº 5937/2008 (Otros). Resolución nº 38104 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55552578

Causa nº 5937/2008 (Otros). Resolución nº 38104 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Diciembre de 2008

JuezCarla Bordoli Calcutta,Pedro Pierry,Adalis Oyarzún
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
Número de registrorec59372008-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente5937/2008
Fecha29 Diciembre 2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFiscalia Nacional Economica - Campos Gamelli Gonzalo y Otros

1

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos ingreso Corte N°5937-08, los abogados Carla Bordoli Calcutta y Rafael Collado González, en representación de cada uno de los requeridos en estos autos, dedujeron recurso de reclamación, a fojas 1448, en contra de la sentencia N°74/2008, de dos de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por la que se acogió el requerimiento deducido por la Fiscalía Nacional Económica, sólo en cuanto se declaró que incurrieron en infracción a las normas de defensa de la libre competencia mediante la suscripción de un acuerdo de precios para prestaciones de diversas especialidades médicas y se les condenó a cada uno a pagar una multa a beneficio fiscal de quince unidades tributarias mensuales, con excepción del requerido don M.A.O.C., a quien se le condenó a pagar una multa de treinta unidades

La conducta perseguida dice relación con un acuerdo expreso de precios por el cual se buscó alcanzar un poder de mercado que se habría ejercido con abuso, lo que configura la infracción al artículo 3 letra a) del Decreto Ley N°211, siendo el mercado relevante para estos efectos, el de los servicios otorgados, por médicos especialistas, a usuarios del sistema privado de salud, en la ciudad de Punta Arenas.

La Fiscalía Nacional Económica (FNE) efectuó, en su oportunidad, un requerimiento respecto de 74 de los 84 médicos de la ciudad de Punta Arenas acusados de suscribir un acuerdo expreso de precios para prestaciones médicas de distinta especialidad, para lo cual, previamente formaron una sociedad denominada ?AM Patagonia S.A.? (Ampatagonia) y establecieron un arancel que materializaba este acuerdo de precios el que se demostró que era vinculante para los requeridos o pretendía serlo, sin que obste a esta conclusión el hecho que ciertos accionistas no lo respetaran o que existiera alguna dispersión en los precios en determinadas prestaciones.

El Tribunal estimó que el acuerdo materia del requerimiento era apto para lesionar la libre competencia, al menos en el corto plazo, para algunas especialidades ?a las que pertenecen los 74 médicos sancionados?, esto es, aquellas primarias respecto de las cuales el acuerdo concertó el 100% o una proporción significativa de los médicos que la ejercían en Punta Arenas, esto es, neurocirugía, neurología infantil, otorrinolaringología, anestesiología, cirugía general, cirugía infantil, neurología, obstetricia y ginecología, ortopedia y traumatología, pediatría y urología, pues el arancel impugnado tuvo como efecto incrementar los precios enfrentados por los usuarios del sistema privado de salud, por las prestaciones médicas otorgadas por los médicos requeridos.

En lo que hace a la conducta atribuida a los requeridos, el Tribunal deja establecido que para configurarla se requiere acreditar, como ha sucedido en estos autos, la existencia del acuerdo entre competidores y su incidencia en algún elemento relevante de la competencia, además, de su aptitud objetiva para producir un resultado contrario a la libre competencia sin que sea necesario que efectivamente dicho resultado lesivo se haya producido, siendo suficiente que el hecho, acto o convención tienda a producir efectos contrarios a la libre competencia para que pueda ser sancionado.

Para los efectos de la determinación de la cuantía de las multas, el Tribunal tuvo en consideración, por una parte, el beneficio económico obtenido por la infracción sobre la base del incremento en los precios que tuvieron que enfrentar los usuarios del sistema privado en el período durante el cual se habría aplicado el Arancel, esto es, entre mayo de 2005 ?fecha de las renuncias masivas a los convenios individuales- y mayo de 2006 ?fecha a contar de la cual se volvieron a suscribir tales convenios por parte de los requeridos, determinando, entonces, y por aplicación de una proyección simple de la información obtenida, un beneficio aproximado de $25.000.000 por concepto de mayores copagos. En seguida, consideró la gravedad de la conducta, propia de la colusión, la que sin embargo, en este caso estimó atenuada porque: (a) los requeridos habr Para los efectos de la determinación de la cuantía de las multas, el Tribunal tuvo en consideración, por una parte, el beneficio económico obtenido por la infracción sobre la base del incremento en los precios que tuvieron que enfrentar los usuarios del sistema privado en el período durante el cual se habría aplicado el Arancel, esto es, entre mayo de 2005 ?fecha de las renuncias masivas a los convenios individuales- y mayo de 2006 ?fecha a contar de la cual se volvieron a suscribir tales convenios por parte de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 temas prácticos
1 sentencias
  • Sentencia nº Rol 2658 de Tribunal Constitucional, 9 de Octubre de 2014
    • Chile
    • 9 Octubre 2014
    ...de los motivos, fundamentos y circunstancias que den cuenta de los parámetros utilizados para la fijación del monto en cuestión (SCS Rol N° 5937-2008, considerando El desarrollo de tales razonamientos -ha agregado- es necesario para el logro de un debido proceso, entendido tanto en su dimen......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR