Causa nº 5940/2012 (Casación). Resolución nº 29187 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471842294

Causa nº 5940/2012 (Casación). Resolución nº 29187 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Mayo de 2013

JuezSergio Muñoz G.,María Eugenia Sandoval G.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Procesal
Número de expediente5940/2012
Fecha06 Mayo 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1342-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-22104-2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO DE CHILE CON ASTABURUAGA LEON MARIA
Sentencia en primera instancia29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro5940-2012-29187

S., seis de mayo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 5940-2012 del 29° Juzgado Civil de S., el Fisco de Chile dedujo demanda de cobro de pesos en contra de M.A.L., fundado en que ésta se adjudicó una licitación pública para proveer a Carabineros de Chile de determinados vestuarios, razón por la que se suscribieron entre las partes tres contratos de compraventa en los cuales se estipuló -en la cláusula cuarta respectiva- la fecha de entrega de las especies, incumpliendo la vendedora su obligación de entregarlas dentro del plazo convenido, cuestión que determinó que se devengara el pago de la multa ascendente al 0,1 % del valor de aquéllas, por cada día de atraso, la que fue pactada en la cláusula sexta de los referidos contratos.

En conformidad a lo expuesto se solicita que se condene a la demandada al pago de la suma de U$48.439,38, cantidad a la que asciende la indemnización prevista en la cláusula penal a que se ha hecho referencia.

La demandada, contestando, solicita el rechazo de la acción indicando que no es efectivo que hubiera incumplido la obligación de entrega dentro de los plazos establecidos en el contrato, puesto que para proceder a la entrega de los vestuarios era menester que se emitiera por la demandante la respectiva orden de compra que especificara el tallaje de ropa que se debía confeccionar, debiendo previamente la actora, además, aprobar la calidad de las telas que se iban a importar, todo ello en conformidad a lo establecido en las bases administrativas que forman parte integrante de los contratos suscritos.

Por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil diez, se rechazó íntegramente la acción impetrada.

Apelado ese fallo por la demandante la Corte de Apelaciones de S. lo confirmó.

En contra de esta última decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, en primer término, el recurso de casación en el fondo denuncia la vulneración de los artículos 1437 y 1545 Código Civil, afirmando que los jueces del grado han infringido la ley del contrato al prescindir de una clara estipulación contractual, conculcando además las normas establecidas por el legislador para la adecuada interpretación de la ley y de esa clase de convenciones en los artículos 19, 1560 y 1562 del mismo cuerpo legal.

Asimismo, sostiene que los sentenciadores incurren en error de derecho al no aplicar –debiendo hacerlo- el artículo 1826 inciso del Código Civil, norma que dispone que el vendedor es obligado a entregar en la época prefijada en el contrato, transgrediendo también el artículo 1494 del mencionado Código en la medida que éste define el plazo suspensivo.

Fundando su recurso expone que conforme al artículo 1° de la Ley de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, estos contratos se rigen supletoriamente por las normas de derecho privado invocadas. Pues bien, señala que en los contratos de compraventa suscritos con la demandada los plazos de entrega de las especies adquiridas por Carabineros de Chile mediante licitación pública son los establecidos expresa y claramente en la cláusula cuarta de los respectivos contratos y, por lo tanto, al no entregarse las especies en las fechas convenidas la demandada incumplió su obligación, haciendo procedente el cobro de las multas por parte del Fisco de Chile.

Manifiesta que los jueces del grado han desnaturalizado la mencionada estipulación que libre y voluntariamente han convenido las partes, quienes sujetaron la obligación de entrega de las especies exclusivamente al cumplimiento de un plazo y no a la verificación de una condición, cual sería la emisión previa de una orden de compra. De modo que al rechazar la demanda por estimar que su parte no acreditó que emitió la mencionada orden, los jueces del grado han vulnerando la ley del contrato y la clara voluntad de las partes.

Agrega que los sentenciadores han realizado una incorrecta calificación de la modalidad a que está sujeta la obligación de entregar y que se encuentra establecida en la cláusula cuarta de cada contrato. En efecto, aquélla contiene un plazo, en su tipo suspensivo, definido en el artículo 1494 del Código Civil, norma que conjuntamente con el artículo 1826 inciso 1° del mismo cuerpo legal resultan infringidos por falta de aplicación.

Arguye que el fallo intenta vanamente sustentar su arbitraria interpretación en lo dispuesto en el acápite 11.2 de las Bases Administrativas que regulan estos proceso licitatorios; sin embargo éstas solo señalan que el órgano de la Administración deberá emitir una orden de compra, pero de ninguna manera establecen que los plazos de entrega quedaran supeditados a la fecha de emisión de este documento.

Por otro lado, los sentenciadores hacen una lectura parcial de las mencionadas bases pues omiten señalar que en el punto 9.2 b) se establece que las empresas adjudicadas deberán requerir los respectivos tallajes a fin de no comprometer los plazos de entrega. Así las cosas, siendo deber del demandado instar por la emisión de la orden de compra, no existe en autos prueba alguna que dé cuenta del cumplimiento de esta carga.

Finalmente sostiene que el artículo 1562 Código Civil imponía al tribunal la obligación de interpretar las cláusulas que fijaron los plazos en el sentido que produzcan algún efecto, esto es, definir el límite temporal para el cumplimiento de la obligación del vendedor. Sin embargo, de la forma que han sido interpretadas las clausulas por los jueces del grado, implica que ellos sean meramente ornamentales.

Segundo

Que, en un segundo capítulo del recurso de casación, se acusa la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, en su calidad de norma reguladora de la prueba. En efecto, expone que la materia relativa a la época en que se verifica cada una de las entregas es un hecho pacífico, no controvertido entre las partes. Pues bien, al haber alegado la demandada el fiel cumplimiento a los plazos de entrega fijados en los contratos, correspondía a ella probar los hechos o actos en que fundó esa excepción. De lo anterior resulta que sólo una vez demostrado el cumplimiento por la demandada se podría haber determinado que no hay causa para que opere la obligación de pagar las multas por incumplimiento del contrato. Sin embargo la demandante no produjo prueba alguna, por lo que su alegación de cumplimiento dentro de los plazos de entrega no se acreditó, siendo en consecuencia improcedente rechazar la demanda del Fisco de Chile.

Tercero

Que son hechos de la causa, ya sea por no estar discutidos o por haber sido fijados por los jueces del grado, los siguientes:

  1. Que por resolución Exenta N° 93, de la...

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