Causa nº 32144/2015 (Casación). Resolución nº 341833 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 643665821

Causa nº 32144/2015 (Casación). Resolución nº 341833 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Junio de 2016

JuezRosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente32144/2015
Fecha23 Junio 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación9328-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-27538-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO DE CHILE CON BEHNCKE CONCHA ROLF HERNAN, BEHNCKE IZQUIERDO ISABEL, BEHNCKE CONCHA CLAUDIO.
Sentencia en primera instancia8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro32144-2015-341833

Santiago, veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 32.144-2015 seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de reparación de daño ambiental, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó la sentencia de primer grado que rechazó la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, en un primer acápite, el recurso denuncia que la sentencia impugnada infringió el artículo único inciso séptimo de la Ley N° 20.473 (ex artículo 62 de la Ley N° 19.300), señalando que se han vulnerado las reglas reguladoras de la prueba, por dos conceptos: a) se infringen las reglas de la sana critica, y b) no se ponderan informes emanados de organismos públicos competentes.

Segundo

Que en relación a la primera perspectiva, sostiene que el artículo único de la Ley N° 20.473 establece que en este tipo de procedimiento la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana critica, por lo que la labor del juez se encuentra sujeta al respeto de los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia. Explica que en el presente caso se han infringido las referidas reglas por cuanto se incurrió en diversas arbitrariedades al momento de analizar la prueba rendida en autos, fundándose la decisión en razonamientos contradictorios e ilógicos, que vulneran las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, realizándose una valoración libre de la prueba rendida en autos, hecho que constituye una abierta infracción a lo dispuesto en la norma violada.

Tercero

Que explica el recurrente que se infringen las reglas de la lógica y el principio de no contradicción conforme al que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre si. En efecto, sostiene que la sentencia establece en el considerando trigésimo primero, que ha existido un daño al medio ambiente; sin embargo, a continuación, señala que tocaba al demandante acreditar el estado en que se encontraba el supuesto ambiente perjudicado antes de producirse el impacto, lo que no se realizó. Esgrime que la contradicción es evidente toda vez que se establece que ha existido un daño, sin embargo, a la vez se sostiene que no se acreditó el estado en que se encontraba el ambiente perjudicado antes de producirse el impacto. Tal razonamiento da cuenta de una incoherencia interna que contraviene la lógica, y no permite sustentar la unidad resolutiva de la sentencia.

Asimismo, espeta, contraviene la lógica pretender dar por reparado un daño ambiental mediante un Plan de Reforestación que no está vigente, que comprende un área inferior a la dañada y que se focaliza en uno solo de los diversos componentes ambientales afectados. En efecto, sostiene que los dos Planes de Reforestación y Corrección que se impusieron a los demandados, que no se han cumplido a la fecha, tienen por objeto reforestar sólo el 0,525 hectárea cortada ilegalmente. Sin embargo, la sentencia expresamente refiere que la superficie afectada es de 3.2 hectáreas, ello sin perjuicio de que la demanda y el informe de evaluación en terreno emitido por CONAF establecen que el área afecta a corta ilegal comprende 8.4 hectáreas y sin contar que los propios demandados R., I. y C.B., en su escrito de contestación confiesan judicialmente que se han intervenido 5 hectáreas aproximadamente. Adicionalmente, sostiene que es evidente que el Plan de Reforestación y Corrección aprobado por CONAF para media hectárea tampoco comprende dos medidas de reparación fundamentales solicitadas en el petitorio de la demanda, a saber: el retiro del material de relleno depositado en el lugar y la implementación de un plan de recuperación de la Quebrada Sin Nombre. Así, constituye un serio error de lógica pretender que mediante un Plan de Reforestación, se pueden ejecutar medidas ajenas a las autorizadas.

Cuarto

Que, a continuación, añade el recurrente que se han vulnerado también las máximas de la experiencia y del buen juicio, puesto que se ha procedido con manifiesta parcialidad y falta de acuciosidad al momento de revisar los antecedentes y la prueba agregada al proceso. Puntualiza que el fallo de primer grado, confirmado por la sentencia impugnada, estableció que la demandante no rindió prueba para acreditar cómo era el estado del medio ambiente antes del impacto; y cuáles serían las medidas de reparación apropiadas para restablecer las propiedades básicas del medio ambiente afectado, agregando que el predio sublite tiene una superficie de 70 hectáreas y que sólo se encuentran afectadas 3,2 de ellas. Pues bien, refiere que tales afirmaciones demuestran la falta de análisis de la prueba rendida por su parte, toda vez que aquella rendida acredita cómo era el medioambiente antes del daño, en especial el informe de evaluación en terreno efectuado por CONAF, adjunto al Ordinario N° 8/2010 de la referida institución, que muestra dos imágenes de Google Earth que dan cuenta de la intervención en un horizonte temporal, entre el 10 de octubre de 2005 y 28 de febrero de 2010, después de la intervención y el anexo del Ordinario N° 335/10 de 25 de junio de 2010 de la Directora de Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de la Municipalidad de Las Condes, que da cuenta de los daños ambientales provocados en el predio.

Asimismo, afirma que la prueba acompañada por su parte establece cuáles son las medidas de reparación apropiadas para el daño provocado. En efecto, el Informe de Evaluación en Terreno efectuado por CONAF, antes referido, y el Ordinario N° 1168 de 21 de julio de 2010 del Director (S) Regional del Servicio Agrícola y G., las señalan explícitamente.

Por otro lado, refiere que la prueba fiscal demostró que la intervención total afectada es de 10 hectáreas y no 3,2 como pretende erróneamente la sentencia, cuestión que fluye de la prueba documental antes referida a la que se suma el Ordinario N° 1168 de 21 de julio de 201O del Director (S) Regional del Servicio Agrícola y G..

Por otro lado, sostiene que la sentencia contraviene el buen juicio que debe coronar todo razonamiento judicial al alterar el orden lógico de los hechos. En efecto, la sentencia de primer grado concluye, en el considerando trigésimo tercero, que el daño no es de una magnitud significativa ya que un Plan de Manejo de Corte y Reforestación de CONAF contempla la construcción de un camino y la formación de terrazas, por lo que evidentemente es necesario el sacrificio de algunas especies del bosque secundario existente en el lugar. Sin embargo, al establecer aquello no repara que lo primero que acaeció fue la corta ilegal de bosque sin Plan de Manejo de la CONAF, afectando especies arbóreas nativas de Quillay, Litre y E., durante el año 2008, lo que motivó una denuncia de CONAF ante el Juzgado de Policía Local de Las Condes por infracción al artículo 21 del Decreto Ley N° 701/1994. Posterior a esta denuncia, los demandados presentaron Plan de Manejo de Corrección aprobado por Resolución N°13/20/l0/10, el que tampoco ejecutaron, originándose una nueva denuncia ante el Juzgado de Policía Local de Las Condes. Ante esta nueva denuncia de CONAF, los demandados presentaron un nuevo Plan de Corrección para reforestar siempre las mismas 0.525 has, el que fue aprobado mediante Resolución N°13/20l10/10 de 16/09/2010. Manifiesta que así ocurrieron los hechos, siendo del caso destacar que ninguno de los Planes de Manejo de Corrección aprobados por la CONAF autorizó la ejecución de obras civiles, ni rellenos de terrazas ni construcción de caminos.

Quinto

Que, desde una segunda perspectiva, dentro del primer capítulo de casación, se esgrime la vulneración del artículo único de la Ley N° 20.473, acusando una falta de ponderación de los informes emanados de organismos públicos competentes, puesto que la referida norma expresamente dispone que aquellos deberán ser considerados y ponderados en los fundamentos del fallo. En el caso de autos, se acompañaron, entre otra prueba documental, doce informes emanados de diversos servicios públicos con competencia ambiental, los que dan cuenta del daño y las medidas necesarias para repararlo; sin embargo, la sentencia se limitó a transcribir la documental, sin efectuar la más mínima ponderación.

Sexto

Que en el segundo capítulo de casación se denuncia la infracción de los artículos letra e) y s), , 51 inciso primero, 52 y 53 de la Ley N° 19.300, toda vez que como consecuencia de la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, propias del juicio ambiental, los jueces del grado no establecieron en forma correcta los hechos del juicio, cuestión que significó que la sentencia en definitiva no aplicara las normas decisoria litis, que establecen la responsabilidad ambiental de los demandados.

Explica que el fallo impugnado infringió el artículo 2° letra e) que define el daño ambiental, desde el momento en que calificó como "no significativo" el daño, sobre la base de un erróneo establecimiento de los hechos, en particular de la superficie intervenida por los demandados que alcanzó en total más de 10 hectáreas y no 3,2 como estableció erróneamente el fallo impugnado. Contraviene asimismo la letra s) de la mencionada norma, que establece el alcance de la reparación ambiental toda vez que su parte, al contrario de lo señalado en la sentencia, rindió prueba que acredita las medidas de reparación ambiental.

Asimismo, resulta evidente que la sentencia infringió por falta de aplicación los artículos 3 y 51 inciso 1 de la Ley N° 19.300, que establecen la obligación para el autor del daño ambiental de reparar el mismo de conformidad a la ley.

Finalmente, la sentenciadora infringe...

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