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Causa nº 3962/2017 (Casación). Resolución nº 15 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Noviembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valdivia
PartesFISCO DE CHILE C/ OYARZO RUIZ JAVIER SEGUNDO, PAVEZ FERRADA LUPERCIO ANDRES.
Fecha02 Noviembre 2017
Número de registro3962-2017-15
Número de expediente3962/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación279-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, dos de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Rol N° 3962-2017, sobre juicio sumario de indemnización de perjuicios, caratulados “Fisco de Chile con O.R., J. y otro”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó la de primer grado que rechazó la acción.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que en el arbitrio de nulidad formal se acusa que el fallo impugnado incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 7686 Código de Procedimiento Civil, al haber sido dada la sentencia contra otra pasada de autoridad de cosa juzgada.

Explica el recurrente que el presente juicio se funda en dos sentencias penales emanadas del Juzgado de Garantía de O., que conforme al artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, produce plenos efectos en materia civil. Tal fallo establece la responsabilidad de los demandados como autores de un delito de detrimento por excelencia, esto es la obtención fraudulenta de prestaciones improcedentes en perjuicio del Fisco, previsto en el artículo 4708 del Código Penal. Enfatiza que estos antecedentes permitían dar por acreditado, tanto la obligación de indemnizar como el monto defraudado.

Por otra parte, sostiene que el citado fallo condenatorio penal fijó de forma inmodificable hechos que dan cuenta de la comisión en carácter de consumado de un delito de resultado, como el descrito en el artículo 470 Nº 8 del Código del ramo, dictándose una sentencia condenatoria. No obstante lo anterior, pretiriendo la autoridad de cosa juzgada, así como el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, el fallo recurrido revisa hechos firmes, al establecer que hay un perjuicio aparente por haber ingresado el dinero a la cuenta corriente de la Municipalidad, sosteniendo que se trata de -un valor nominal— toda vez que dicho dinero está en arcas de un municipio que forma parte de la Administración del Estado, razón por la que nunca ingresó al patrimonio de los demandados, circunstancia que impidió acreditar el perjuicio real, violentando el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de citar doctrina y jurisprudencia refiere que la condena penal lo fue por los delitos consumados de falsificación y uso malicioso de instrumento público falso, descrito en los artículos 196 en relación al 193 Nº4, ambos del Código Penal, en concurso medial, con el de obtención fraudulenta de prestaciones improcedentes en perjuicio del Fisco, previsto en el artículo 4708 y castigado en el inciso final del artículo 467 del Código Penal. Agrega que si bien el primer delito es de mera actividad, que no requiere de resultado, se estimó en el fallo penal que éste se perpetró para cometer el segundo, esto es, la obtención fraudulenta de prestaciones improcedentes en perjuicio del Fisco, injusto que sí requiere como elemento del tipo objetivo y para su consumación, la existencia de un perjuicio fiscal.

Segundo

Que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, “las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen acción o excepción de cosa juzgada”; tradicionalmente se ha sostenido que la primera se condice con la facultad para solicitar el cumplimiento, incluso forzado, de la pretensión consolidada en el fallo que participe de alguna de dichas categorías; la excepción, en cambio, se identifica literalmente con las voces latinas “res” “iudicata” y con la antigua máxima “res iudicata pro veritate habetur”, esto es, que la cosa juzgada en la sentencia ha de tenerse por verdad.

En palabras del autor E.C.: “La cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen, contra ella otros medios de impugnación que permitan modificarla” (autor citado en “Breves Nociones acerca de la Cosa Juzgada” de los profesores M.M.R. y C.M.M., Depto. Derecho Procesal U. de Chile) y, según G.C., “es la afirmación indiscutible y obligatoria para los jueces de todos los juicios futuros de una voluntad concreta de la ley, que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las partes” (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ed. Rev. de Derecho Privado, Madrid, pág. 409).

La evolución de la doctrina procesal ha ampliado la mirada con respecto a la cosa juzgada entendiéndola como uno de los efectos de la sentencia y, aún más, como una cualidad de éstas. En la actualidad, el concepto más utilizado de res iudicata es el entregado por el autor E.T.L.: "La cosa juzgada es la cualidad de los efectos de ciertas resoluciones judiciales". Esta definición permite sostener que la cosa juzgada es la forma en que se despliegan los diversos efectos de una sentencia.

Por otra parte, es posible distinguir entre cosa juzgada formal y cosa juzgada sustancial. La primera, corresponde a la cualidad de los efectos de una sentencia que implican la ininpugnabilidad de ella en virtud de haber precluído los medios de impugnación en su contra. Es el supuesto necesario para que exista la cosa juzgada material y opera siempre en el interior del proceso en la cual se dicta la sentencia. La segunda, en cambio, se produce cuando la condición de inatacable es inmutable, tanto dentro del proceso en que se dictó la sentencia como respecto de cualquier otro posterior.

En suma, sobre el particular puede decirse que la cosa juzgada sustancial atañe a los efectos jurídico-procesales del litigio y, de manera suprema, a la eficacia de la sentencia pronunciada para resolver el asunto que ha sido materia de éste e importa una limitación al derecho que, por regla general, tienen las partes para discutir lo decidido, el que adquiere vigor en tanto se inicie un pleito con una pretensión ya resuelta en una sentencia ejecutoriada previa. Por consiguiente, su objetivo es impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las cuales ha recaído ya una decisión.

Tercero

Que, como se sabe, la excepción de cosa juzgada supone necesariamente la concurrencia de los requisitos estatuidos por el artículo 177 d...

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