Causa nº 12194/2015 (Casación). Resolución nº 395970 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645706029

Causa nº 12194/2015 (Casación). Resolución nº 395970 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso12194/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1861-2015 - C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-7439-2013 - 23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos rol N° 12.194-2015 E.V. y Compañía Ltda. dedujo reclamación en contra del Fisco de Chile al tenor de lo establecido en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186 de 1978.

En su libelo la parte reclamante solicita el aumento del monto de la indemnización provisional consignada por el reclamado a propósito de la expropiación del terreno denominado L.N.° 35L6, ubicado en la comuna de Providencia, necesario para la obra pública denominada "Línea 6 Las Condes–Cerrillos, sector Providencia”, el que fue valorado por la Comisión Tasadora en la suma total de $552.083.000. Explica que la expropiación fue dispuesta por Decreto Supremo Exento Nº 1842, de 30 de agosto de 2012, del Ministerio de Obras Públicas y añade que el monto de la indemnización provisional regulado no considera el daño emergente, en cuanto no ha valorado real y actualmente el terreno y el edificio confiscado; ni el lucro cesante, desde que no ha tenido en cuenta que el bien expropiado se encontraba arrendado y que ello le significaba una legítima utilidad. Subraya que el bien raíz se encuentra ubicado en Avenida Pedro de Valdivia N° 511 y N° 517, de la comuna de Providencia; que cuenta con una superficie edificada de 495 metros cuadrados y de terreno de 603,2 metros cuadrados y que lo adquirió por tradición, a la que sirvió de título la escritura pública de 27 de marzo de 2007. Sostiene que el monto de la indemnización provisional fijado por la Comisión Tasadora lo fue en forma errónea, toda vez que no se condice con el valor de mercado del inmueble y con los demás perjuicios que le provocó. Así, aduce que dicha Comisión no consideró el incremento en el precio de las propiedades en el sector oriente de Santiago ocurrido durante los últimos años ni tampoco los daños causados por la terminación forzada del contrato de arrendamiento sobre el inmueble. Termina solicitando que se fije una indemnización de 36.086 Unidades de Fomento, equivalente a $827.055.034, o la que el tribunal determine, más costas, intereses y reajustes hasta el día efectivo del pago.

Al contestar el demandado pidió el rechazo de la reclamación, con costas, y, en subsidio, que si se otorga una suma mayor de la consignada, se impute a la definitiva el monto de la provisional, debidamente reajustado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Decreto Ley N° 2.186, sin costas. Funda su presentación alegando, en primer lugar, la falta de legitimación activa de la demandante; enseguida controvierte los hechos en que se asienta la acción intentada en autos y sostiene que el informe de la Comisión Tasadora contiene una exposición detallada del trabajo que realizó, en el que se hace cargo de las características del lote expropiado, considerando los factores positivos y negativos que lo afectan; a continuación aduce que el litigio de que se trata versa sobre el valor comercial del lote expropiado y no sobre otras consideraciones, como el aumento del valor de las propiedades en Santiago y, finalmente, arguye que el lucro cesante demandado corresponde a un daño carente de título y que, además, es eventual.

La sentencia de primera instancia rechazó la reclamación, considerando la suficiencia del informe de la Comisión Tasadora, la que, tanto en sus referenciales como en los criterios considerados, supera con creces lo observado en las opiniones vertidas por los demás profesionales que han aportado sus conclusiones mediante los peritajes allegados a la causa, de manera que prefiere dicho informe por sobre los restantes, al ser más completo, más amplio y más detallado que los demás. Además, rechaza la demanda en lo que atañe a lo solicitado a título de lucro cesante, puesto que, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley N° 2.186, el daño en que la reclamante lo hace consistir es una consecuencia del término del contrato de arrendamiento y no de la expropiación, a lo que se suma que al fijarse el valor de mercado del bien expropiado se ha incorporado en esa valoración la aptitud que el bien posee para producir rentas futuras, de modo que si se accediera a lo pedido por este capítulo el reclamante sería indemnizado doblemente por el mismo concepto, lo que importaría un enriquecimiento sin causa. Finalmente, y en un razonamiento eliminado por el fallo del ad quem, el sentenciador de primer grado destaca que el mérito de las probanzas rendidas en el proceso, en especial el del informe de la Comisión de Peritos, y considerando que no se acompañaron por la actora antecedentes diversos que permitieran cuestionar de modo suficiente las conclusiones del mentado informe, sólo cabe rechazar el reclamo, estimando, de conformidad a lo prevenido en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que los valores fijados se ajustaron plenamente al concepto de indemnización contemplado en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186.

En contra de dicha decisión la parte reclamante dedujo recurso de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la de primer grado, y, en su lugar, acogió la reclamación sólo en cuanto fijó como valor por cada metro cuadrado del terreno expropiado, incluyendo la edificación construida en el mismo, la suma de 45 Unidades de Fomento. Asimismo, dispuso que a la suma a determinar se deberá imputar el monto consignado por la reclamada a título de indemnización provisional, reajustado conforme a lo dispuesto en el artículo 17 inciso final del Decreto Ley N° 2.186, más intereses desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y hasta la consignación efectiva de la misma. Para arribar a la señalada determinación los jueces del fondo tuvieron por establecido, en lo sustancial, que el inmueble expropiado, pese a su antigüedad, está situado en un sector de adecuado equipamiento urbano, edificaciones de valor considerable y accesos expeditos, de modo que, a su juicio, el monto fijado por la Comisión Tasadora no da cuenta cabal del valor del inmueble expropiado, en los términos que exige el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186.

En contra de esta última sentencia el Fisco de Chile y la reclamante dedujeron sendos recursos de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR EL FISCO.

PRIMERO

Que el recurso denuncia la transgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 19 y 1698 del Código Civil, en relación al artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186.

Arguye que la reclamante no logró desvirtuar la avaluación de los perjuicios efectuada por la Comisión Tasadora, frente a lo cual el fallo impugnado, quebrantando los citados preceptos legales, concluyó como un hecho cierto que el valor total por los metros cuadrados expropiados de terreno, incluidas las edificaciones, ascendía a 45 Unidades de Fomento, en vez de las 41,3 Unidades de Fomento fijadas por la Comisión, otorgando una indemnización superior al daño efectivamente causado con la expropiación, con lo que vulneró el tenor literal del artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186.

Añade que tanto la sentencia de primera instancia como la de segundo grado prefieren la tasación efectuada por la Comisión de Peritos, concluyendo la suficiencia de dicho informe, tanto en sus referenciales como en los criterios considerados, superando con creces lo observado en las opiniones vertidas por los demás profesionales que aportaron sus conclusiones mediante los peritajes allegados, de manera tal que dicho informe es preferido, tanto por el tribunal a quo como por el de alzada, por sobre los restantes, al ser más completo, más amplio y más detallado que los demás.

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