Causa nº 75/2016 (Casación). Resolución nº 223226 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 637233001

Causa nº 75/2016 (Casación). Resolución nº 223226 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Abril de 2016

Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
MovimientoINADMISIBLE CASACIÓN FORMA; RECHAZA CASACIÓN FONDO
Rol de Ingreso75/2016
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación74-2015 - C.A. de Concepción
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-3165-2012 - 3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

Vistos y considerando:

Primero

Que en estos autos rol N° 75-2016 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la defensa de los funcionarios municipales demandados en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primer grado que acogió la demanda de nulidad de derecho público deducida por el Estado de Chile en contra de la Municipalidad de N. y conjuntamente de treinta y dos de los funcionarios de esta última, declarando nulos el Acuerdo del Concejo Municipal de ese municipio de 17 de junio de 2011 y el contrato de transacción celebrado por los demandados, y que fuera presentado ante la Corte de Apelaciones de Concepción en los autos Rol N° 86-2011 sobre reforma laboral, el 22 de junio de 2011.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

Segundo

Que el recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 7686 en relación con los artículos 174, 177 y 182, todos del Código de Procedimiento Civil, y 2460 del Código Civil.

Al respecto expone que el 22 de junio de 2011, en los autos Rol N° 86-2015 (sic) sobre recurso de nulidad laboral seguidos ante la Corte de Apelaciones de Concepción, los demandados de estos autos presentaron una transacción, la que fue aprobada por resolución de 5 de julio del mismo año. Agrega que habiendo sido aprobada dicha transacción por resolución judicial firme y ejecutoriada, adquiere la calidad de cosa juzgada, motivo por el que no puede ser objeto de acciones declarativas, como la intentada por el Fisco. Consigna que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indica en qué circunstancias se entenderá firme o ejecutoriada una resolución y que el artículo 2460 del Código Civil impide al Fisco impugnar la transacción, en tanto ésta haya sido aprobada por una resolución judicial que produce todos los efectos de la cosa juzgada. De esta manera, concluye que la sentencia impugnada se dictó en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada.

Tercero

Que la causal invocada no puede ser admitida, puesto que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, para su procedencia es necesaria la concurrencia de la identidad de parte, de objeto y de causa de pedir, aspectos que claramente no se verifican en la especie, si se considera, sólo por vía ejemplar, que el objeto del juicio laboral al que se puso término mediante la transacción acordada entre los funcionarios allí demandantes y la Municipalidad de N. demandada, es distinto del presente; en efecto, en el primero se pretendía obtener una declaración relativa al derecho de los actores para percibir el incremento previsto en el artículo 2 del Decreto Ley N° 3.501, en tanto que en estos autos el actor intenta invalidar ciertas y determinadas actuaciones como consecuencia de una infracción al principio de legalidad.

Además, esta Corte no puede dejar de hacer notar el contrasentido implícito en la argumentación del recurrente, que sustenta el efecto de cosa juzgada amparado en un contrato que ha sido anulado por la sentencia impugnada, en circunstancias que es de la esencia del instituto invocado la plena vigencia y firmeza del dictamen que le sirve de sustento, lo que refuerza el rechazo del motivo de nulidad alegado.

Cuarto

Que en virtud de lo razonado el recurso de nulidad formal será declarado inadmisible.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Quinto

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos inciso segundo, 13, 14 y 32 de la Ley N° 18.695. Explica que dichas normas discurren sobre la base de la autonomía financiera administrativa y de disposición por parte de las Municipalidades, la que es reconocida por el artículo 122 de la Carta Fundamental. Explica que el patrimonio es considerado un elemento determinante del Municipio, ya que sin el mismo sería imposible que desarrollara las acciones necesarias para la consecución de sus fines; recuerda, además, que corresponde a uno de los atributos de la personalidad y que el artículo 547 inciso segundo del Código Civil menciona a las Municipalidades como personas jurídicas de derecho público, de lo que se sigue que poseen su propio patrimonio. De esta manera, indica, los recursos o bienes que lo integran, una vez que ingresan al patrimonio municipal, tienen titularidad municipal y se pierde su origen, de modo que entender lo contrario implicaría la pérdida de la independencia municipal, además de un centralismo extremo que infringiría el artículo 3 de la Constitución Política de la República. Sostiene que de lo anterior se colige que la circunstancia de que el Fisco haya traspasado recursos al patrimonio municipal no legitima su interés para demandar en autos, ya que dejó de ser titular de tales recursos. Arguye que, en consecuencia, se trata de patrimonios distintos, con titulares diversos y mecanismos de administración y disposición disimiles, de modo que frente a esta autonomía del patrimonio municipal ningún interés económico asiste al Fisco. Agrega a mayor abundamiento que el artículo 2460 del Código Civil impide al Fisco impugnar la transacción, al haber sido aprobada por una resolución judicial que produce todos los efectos de la cosa juzgada, y destaca que sólo pueden intentar la acción de nulidad los sujetos que resulten directamente afectados por el acto administrativo, esto es, aquellos que tuvieren un derecho subjetivo lesionado. Al respecto consigna que el interés que exige la acción de que se trata debe ser legítimo, personal y directo, esto es, el titular debe encontrarse frente al acto que infringe el principio de legalidad en una especial situación de hecho que el ordenamiento jurídico ampara y que le afecta en su esfera personal de manera directa y determinante, lesionando un derecho, como señala el artículo 38 inciso segundo de la Carta Fundamental. Subraya que esta última norma dispone que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, por sus...

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