Causa nº 1654/2015 (Casación). Resolución nº 242204 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 637926525

Causa nº 1654/2015 (Casación). Resolución nº 242204 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Mayo de 2016

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,Carlos Künsemüller L.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente1654/2015
Fecha09 Mayo 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3329-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-2279-2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO DE CHILE CON I.MUNICIPALIDAD DE VITACURA.
Sentencia en primera instancia13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro1654-2015-242204

S., nueve de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 1654-2015, sobre juicio sumario por reparación de daño ambiental, seguidos ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de S. por el Fisco de Chile en contra de las sociedades demandadas, Sociedad de Inversiones y Rentas San Arturo Limitada CPA y Sociedad de Desarrollo Agua del Palo Limitada y en contra de la Municipalidad de Vitacura, por sentencia de primera instancia de fecha 31 de diciembre de 2013, se acogió la demanda interpuesta sólo en cuanto se condenó solidariamente a las tres entidades demandadas a dar cumplimiento a las cinco medidas de reparación allí dispuestas, con costas.

El Fisco de Chile dedujo recurso de apelación en contra del fallo antes referido, arbitrio al que adhirió la demandada Municipalidad de Vitacura, en tanto que las sociedades ya mencionadas, Sociedad de Inversiones y Rentas San Arturo Limitada CPA y Sociedad de Desarrollo Agua del Palo Limitada, dedujeron a su respecto recurso de casación en la forma y apelación.

La Corte de Apelaciones de S. desestimó el recurso de casación en la forma recién aludido, y revocó el fallo apelado en cuanto acogía la demanda en contra de la Municipalidad de Vitacura como asimismo lo resuelto respecto de las cuatro primeras medidas de reparación ordenadas por el fallo en alzada, y, en su lugar, desestimó la acción enderezada en contra del ente edilicio y sólo mantuvo la vigencia de la quinta medida de reparación dispuesta. Se confirmó en lo demás, con costas, la sentencia impugnada con declaración que se determinó además, como medida de reparación, la solicitada en el numeral 6) del petitorio de la demanda, concerniente a desarrollar una evaluación de la fauna afectada y repoblamiento, estudio que deberá ser previamente aprobado por el SAG.

En contra de esta última decisión el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo, en tanto que las sociedades demandadas, Sociedad de Inversiones y Rentas San Arturo Limitada CPA y Sociedad de Desarrollo Agua del Palo Limitada interpusieron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO:

I-. EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO INTERPUESTOS POR LAS DEMANDADAS SOCIEDAD DE INVERSIONES Y RENTAS SAN ARTURO LIMITADA CPA Y SOCIEDAD DE DESARROLLO AGUA DEL PALO LIMITADA.

1) Recurso de casación en la forma.

Primero

Que como primer capítulo de nulidad formal se esgrime que en el fallo impugnado se ha incurrido en la causal prevista por el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el vicio de ultra petita en su vertiente de extra petita toda vez que en su parte dispositiva se extendió a puntos no sometidos a su consideración. Añade sobre el punto que esta norma ha de entenderse integrada con el artículo 160 del mismo Código. Explica que se dispuso en lo decisorio llevar a cabo dos medidas de reparación ambiental: por un lado se decidió mantener, de entre las ordenadas por el juez a quo, aquélla que la Corte de Apelaciones habría entendido como coincidente con la singularizada en el numeral 5° del petitorio de la demanda, y, por otra parte, ese tribunal de alzada ordenó otra medida que, en concepto de la Corte, corresponde a la especificada en el numeral 6° de las peticiones concretas del libelo. Refiere el recurso que ninguna de estas medidas fue requerida en la demanda ni se discutió acerca de su procedencia.

Para explicar la forma en que se configura el vicio alegado la parte que recurre transcribe los textos de los artículos letra s) de la Ley N° 19.300 y 3° de la misma, como sigue: artículo 2°: “Para todos los efectos legales se entenderá por… s) Reparación: la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas”. Expresa que el mismo criterio se aprecia en el texto del artículo 3°de la citada ley en cuanto dispone que: “Sin perjuicio de las sanciones que señala la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente…”.

De ambos textos así transcritos, refiere que resulta claro que la acción ambiental tuvo por finalidad la reparación material del medio ambiente dañado, y es en tales términos que se planteó el petitorio de la demanda del Fisco de Chile, enmarcando su pretensión –injustamente– en la primera parte del artículo 2° letra s), esto es, persiguiendo la reparación en naturaleza del daño que explicita en el libelo. En tales circunstancias, señala que el vicio de ultra petita se produce cuando el fallo, al disponer las dos medidas ya enunciadas, se sitúa en la acción subsidiaria de reparación regulada en la segunda parte de la letra s) del citado artículo 2° de la Ley del ramo, lo que significa haber pretendido con ellas restablecer las propiedades básicas del medio ambiente afectado, cometido que no forma parte del petitorio de la parte actora en tanto, todas las medidas allí solicitadas aludían – incluyendo la petición genérica del N° 7–, a la reparación integral del medio ambiente afectado

Luego se hace alusión a los motivos vigésimo octavo y vigésimo noveno del fallo impugnado, concordando con el razonamiento del primero en cuanto a que las medidas impetradas en los numerales 1° al 4° del petitorio de la demanda están referidas a daños que no resultan posibles de revertir por cuanto ello significaría un daño mayor al de la ejecución de las obras de urbanización. En relación al segundo –vigésimo noveno–, resalta que de sus términos se aprecia que los jueces estimaron que las cuatro primeras medidas impetradas por el Fisco corresponden a aquellas comprendidas en la primera parte de la letra s) del artículo 2° tantas veces mencionado, y, en cambio, las signadas con los números 5° y 6° guardan relación con la segunda parte del texto recién citado, esto es la posibilidad subsidiaria de restauración de las propiedades básicas de los elementos dañados. Precisa que es en este punto en que se aprecia con nitidez el vicio de ultra petita hecho valer toda vez que la parte actora no se sitúo en esta posibilidad, y no dedujo una pretensión subsidiaria, resultando inexplicable que los jueces atribuyeran la calidad de medidas compensatorias a las ya mencionadas de los N° 5 y 6 al tiempo que negaron este carácter a la del N° 7. Sostiene que el tribunal de segundo grado no advirtió que la medida dispuesta por el juez a quo no era coincidente con la del numeral quinto del petitorio de la demanda y, al calificar las medidas en análisis, variando su naturaleza y objeto ha incurrido en fundamentos contradictorios, desconociendo el mérito del proceso, toda vez que el fallo recurrido ha pretendido el restablecimiento de las propiedades básicas de los elementos citados incurriendo en grave incongruencia procesal pues no corresponde a lo pedido en la demanda.

Indica por último que la petición enunciada genéricamente en el numeral 7° del petitorio no puede estimarse como una solicitud del todo abierta, si como se aprecia, culmina explicitando el fin perseguido, esto es, la reparación integral del medio ambiente dañado.

Segundo

Que en segundo término se invoca como causal de nulidad formal la contemplada por el artículo 7685 en relación con el artículo 1704, ambos textos del Código de Procedimiento Civil, esto es, el contener el fallo consideraciones contradictorias que al pugnar entre sí, se asimilan con el resultado de adolecer la sentencia de falta de consideraciones.

A este respecto, reiterando en gran medida los argumentos vertidos a propósito de la causal ya explicitada, asevera que el fallo en cuestión incurre a lo menos en las siguientes tres notables contradicciones:

  1. Sostener por una parte, que la petición contemplada en el numeral 7) de la demanda configura una medida de reparación in natura, pero considera, arbitrariamente, que otras peticiones, como las signadas con los numerales 5 y 6, integran el sistema de medidas que tienden a restablecer las propiedades básicas del medio ambiente dañado. Destaca en este punto la contradicción que advierte entre los considerandos vigésimo noveno y trigésimo del fallo en que se consignan las aseveraciones que configurarían la causal.

  2. La sentencia atacada reconoce que el fallo de primer grado incurrió en error al acudir a elementos extraprocesales para fundar su decisión –haciendo alusión el recurso a los conceptos: fragmentación del bosque nativo y efecto borde– pero acto seguido, se utilizó los mismos elementos para establecer el daño al medio ambiente, validando los términos ya referidos en el fundamento décimo noveno del fallo. Explica que la anomalía expuesta fluye del contenido de los motivos tercero al sexto de la sentencia recurrida. Argumenta sobre este punto, que carecen de asidero las expresiones vertidas en los considerandos citados relativos a que se trataría de acreditaciones fácticas del fallo, concepto éste que resulta impresentable para desestimar la alegación de la recurrente de haberse desconocido por el juez a quo el mérito del proceso, alegación que fue reservada para ser resuelta a propósito del recurso de apelación deducido por la misma parte cuyo recurso ahora se analiza, las que señalan que este cuestionamiento había sido objeto de casación de forma contra el fallo de primer grado, por ambas sociedades demandadas.

    Sostiene el recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR