Causa nº 28905/2015 (Casación). Resolución nº 394245 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645517449

Causa nº 28905/2015 (Casación). Resolución nº 394245 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Julio de 2016

JuezCarlos Aránguiz Z.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Talca
Número de expediente28905/2015
Fecha21 Julio 2016
Número de registro28905-2015-394245
Rol de ingreso en primera instanciaO-1701-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO DE CHILE CON I. MUNICIPALIDAD DE CURICÓ **
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación360-2015

Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Que en estos autos Rol N° 28.905-2015, juicio ordinario sobre nulidad de derecho público y subsidiario de nulidad absoluta, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de incompetencia del tribunal opuesta por los demandados, esto es, tanto por los funcionarios municipales como por la Municipalidad de Curicó, y, en consecuencia, declaró que el conocimiento de la presente demanda es de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, en primer lugar, el quebrantamiento de los artículos 65 letra h) y 79 de la Ley N° 18.695 y del artículo 2° de la Ley N° 18.575, en tanto se ha sostenido por su parte que el acuerdo al que llegó la Municipalidad de Curicó con sus trabajadores, en el marco de la acción que un grupo de funcionarios dedujo en su contra, en la cual se pedía el pago del incremento de remuneraciones establecido en el artículo 2° del Decreto Ley N° 3.501, tiene la naturaleza jurídica de una transacción.

Alega que el artículo 65 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone que el acuerdo del Concejo Municipal se requerirá para transigir, de manera que no existe ninguna norma que faculte al Alcalde para conciliar en sede laboral ni en ninguna otra. De esta forma, debe entenderse que ello está prohibido a la Administración Municipal, de acuerdo al principio de legalidad consagrado en el artículo 2° de la Ley N° 18.575, de lo cual deriva que el acuerdo antes referido tiene necesariamente la naturaleza jurídica de un contrato de transacción.

Por tanto, el primer error de derecho denunciado se produce por la errónea calificación que los sentenciadores realizan en relación a la convención celebrada por las partes.

SEGUNDO

Que en un segundo acápite el recurrente denuncia la transgresión de los artículos 2446, 2454 y 2459 del Código Civil, respecto de los cuales se alega su falta de aplicación al no calificar los sentenciadores el acuerdo al que se arribó en sede laboral como una transacción, lo que habría permitido a su parte alegar su nulidad de derecho público en sede civil, todo en virtud de los mismos argumentos ya reseñados anteriormente.

TERCERO

Que, por último, reprocha la falsa aplicación de las normas atributivas de competencia, contenidas en los artículos inciso y 420 letras a) y e) del Código del Trabajo, además de los artículos 48 y 113 del Código Orgánico de Tribunales y 303 N° 1 y 748 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que ello ocurre desde que se aplican normas ajenas a la controversia, al entender los sentenciadores que la materia debatida en autos es de competencia laboral, lo que tiene como origen el haber comprendido que el acuerdo al que arribaron las partes tiene la naturaleza jurídica de una conciliación.

Por otro lado, el recurrente arguye que la naturaleza del vínculo entre los funcionarios municipales y la corporación edilicia es de orden público y estatutario y se rige por las normas contenidas en la Ley N° 18.883, de manera que las disposiciones del Código del Trabajo son inaplicables en el caso en análisis por expreso mandato del artículo 1° de este cuerpo legal. Por tanto, el precepto que se debe aplicar en la especie es el artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales, que entrega el conocimiento de los juicios de hacienda a los Juzgados Civiles de asiento de Corte. En este sentido, no se trata de una contienda entre trabajadores y empleadores, sino de un asunto donde está involucrado el interés fiscal.

CUARTO

Que al referirse a la influencia que los señalados vicios han tenido en lo dispositivo del fallo, afirma que de haber efectuado los jueces del fondo una correcta aplicación de las normas que denuncia como vulneradas debieron revocar lo resuelto y, en consecuencia, rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada.

QUINTO

Que a efectos de dilucidar el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, es preciso consignar que en estos autos el Fisco dedujo demanda en contra de la Municipalidad de Curicó y de ciento noventa y dos de sus funcionarios, por cuyo intermedio solicitó que se declarase la nulidad de derecho público del acuerdo del Concejo Municipal de 28 de junio del año 2011, por el cual se acuerda transigir, y de la consecuente transacción celebrada en la causa laboral caratulada “Fuentealba con Municipalidad de Curicó”, RIT O-89-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, la que funda en que los actos impugnados contravienen el orden público y el derecho público, e invoca lo estatuido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en el artículo 2° de la Ley N° 18.575 y en diversas disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 3.501, en particular su artículo 2°.

Basa su demanda en que los señalados actos se verificaron en el marco de la demanda laboral que un grupo de funcionarios municipales dedujo en contra de la citada corporación, por la que pedían que se declarase su derecho a continuar percibiendo y a retener lo ya ingresado a sus patrimonios por concepto del incremento de remuneraciones establecido en el artículo 2° del Decreto Ley N° 3.501 y explica que, en la audiencia realizada el 1 de agosto del año 2011, se celebró una transacción entre las partes mediante la cual el referido Municipio aceptó pagar las sumas adeudadas en razón de dicho incremento desde enero hasta julio de 2011 y reconoció el derecho de los actores a continuar percibiéndolo, así como a retener en su patrimonio las sumas que ya habían recibido con motivo del mismo.

Se alega que la demandada invadió el ámbito reservado a la ley, de modo que actuó fuera de sus atribuciones, motivo por el que se interpone la mencionada acción de nulidad de derecho público y, en subsidio, se pide la nulidad absoluta de los señalados actos. En ambos casos, se requiere el reintegro de los...

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