Causa nº 21898/2015 (Casación). Resolución nº 181007 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 631615673

Causa nº 21898/2015 (Casación). Resolución nº 181007 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Marzo de 2016

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Rol de ingreso en primera instanciaC-653-2012
Número de expediente21898/2015
Fecha24 Marzo 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1862-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO DE CHILE CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTA BARBARA
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro21898-2015-181007

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos y considerando:

Primero

Que en estos autos rol N° 21.898-2015 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por los funcionarios municipales demandados en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primer grado que acogió la demanda de nulidad de derecho público deducida por el Fisco de Chile en contra de la Municipalidad de Santa Bárbara y de treinta y seis de los funcionarios de esta última.

Segundo

Que el recurso de nulidad denuncia, en un primer capítulo, la infracción de los artículos 20 y 22 del Código Civil, toda vez que los artículos 2 y 4 del Decreto Ley N° 3.501 no establecen con precisión literal si las remuneraciones beneficiadas con el incremento previsional materia de autos son todas o sólo el sueldo base. Más aun, asevera que de la lectura del citado artículo 2 no se desprende que únicamente las remuneraciones del personal municipal existentes al 28 de febrero de 1981 sean las beneficiadas con el incremento previsional de que se trata y subraya, a continuación, que la interpretación que así lo entiende corresponde a una comprensión de la norma que ha formulado la Contraloría General de la República en diversos dictámenes desde el año 2009. Sin embargo, afirma que tal entendimiento es una verdadera intromisión en una norma legal ya interpretada por el legislador. En efecto, explica que el Reglamento del Decreto Ley N° 3.501, contenido en el Decreto Supremo N° 40, señala a cuáles remuneraciones debe aplicarse el incremento de que se trata, pues al expresar que cuando el artículo 2 del mencionado Decreto Ley alude a la "parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981" se refiere al tope máximo imponible que existía a esa fecha, que era de 50 sueldos vitales, y no a los ítemes remunerativos existentes entonces, como lo han interpretado erróneamente la Contraloría General de la República y el tribunal. Arguye que, en estas condiciones, la interpretación que el fallo efectúa del artículo 2 del Decreto Ley N° 3.501, consistente en entender que sólo se encuentran beneficiadas con el incremento previsional las asignaciones existentes al 28 de febrero de 1981, constituye un grueso error jurídico, pues no se condice con la disposición legal citada.

Estima que, en consecuencia, la sentencia transgrede el artículo 20 del Código Civil desde que las expresiones oscuras o dudosas contenidas en el artículo 2 del Decreto Ley N° 3.501 han sido definidas en el Reglamento del indicado cuerpo legal, contenido en el Decreto Supremo N° 40 de 11 de abril de 1981, pese a lo cual los falladores equivocan su entendimiento. A su turno, aduce que el fallo vulnera el artículo 22 inciso del Código Civil, toda vez que el pasaje oscuro o dudoso que se lee en el mencionado artículo 2, referido a cuáles son las remuneraciones beneficiadas con el incremento de que se trata, fue ilustrado por el mencionado Decreto Supremo N° 40, al señalar que la oración "la parte afecta a imposiciones al 28 de Febrero de 1981" está referida al tope máximo imponible de 50 sueldos vitales que le es aplicable, y no a las remuneraciones existentes a esa fecha.

Tercero

Que en un segundo acápite acusa el quebrantamiento del artículo 2 del Decreto Ley N° 3.501.

Al respecto expone que la interpretación que los sentenciadores efectúan de dicha norma la contraviene, puesto que de su tenor literal no se desprende que el incremento previsional objeto de autos sólo se aplique al sueldo base, única asignación vigente al 28 de febrero de 1981, como lo entiende el fallo impugnado. Enseguida subraya que "donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir", de lo que deduce que si el texto legal no señaló expresamente que el incremento en examen se aplicaría solamente a una asignación determinada, se debe concluir que éste se debe emplear en relación a todas las remuneraciones imponibles y permanentes que tengan derecho a percibir los funcionarios demandados hasta el tope mensual imponible, que al 28 de febrero de 1981 era de 50 sueldos vitales y que hoy asciende a 72,3 Unidades de Fomento.

Añade que de lo expuesto se colige que el fallo infringe lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley N° 3501, pues lo ha interpretado en un aspecto que la ley interpretativa no contempló, en tanto sólo se refirió al tope máximo imponible y no a las remuneraciones existentes a esa fecha.

Cuarto

Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta relevante consignar que el Fisco solicitó que se declarase la nulidad de derecho público del acuerdo del Concejo Municipal de Santa Bárbara de 19 de enero de 2011 y, enseguida, de la transacción celebrada el 25 de enero de este último año ante el...

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