Causa nº 31511/2016 (Casación). Resolución nº 195672 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677880737

Causa nº 31511/2016 (Casación). Resolución nº 195672 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Abril de 2017

JuezPor R.,Muñoz. Regístrese,De Dichos Órganos
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Rancagua
Rol de ingreso en primera instanciaC-12159-2011
Número de expediente31511/2016
Fecha25 Abril 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1412-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO DE CHILE CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAS CABRAS Y OTROS.
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA
Número de registro31511-2016-195672

Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecisiete. Vistos:

En los autos Rol Nº 31.511-2016, seguidos por nulidad de derecho público y, en subsidio, por nulidad absoluta, caratulados “Fisco de Chile con Ilustre Municipalidad de Las Cabras”, del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, la demandante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua por la cual confirmó la decisión de primera instancia que, a su vez, negó lugar a la demanda deducida por el Fisco, al estimar que adolece de nulidad de derecho público o nulidad absoluta la transacción celebrada en la causa Rol Nº 7.660-2010 del Primer Juzgado Civil de Rancagua, excusando del pago de las costas a la parte demandante, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que el ente contralor pudiere eventualmente hacer efectiva.

Los recursos fueron declarados admisibles y se trajeron los autos en relación.

Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, concurre el vicio de ultra petita previsto en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se extiende a puntos no sometidos por las partes a la decisión del tribunal, como es el efecto putativo de cosa juzgada de una transacción judicial, efecto que no fue objeto de debate judicial.

Argumenta el recurrente que la decisión impugnada reproduce literalmente lo expresado en el fallo de casación de los autos rol N° 7.660-2010, formando parte de la sentencia de segunda instancia, en circunstancias que tanto en el recurso de apelación interpuesto como en los alegatos en alzada, no se hizo referencia alguna a la posibilidad del juez de fallar fuera de toda contienda sometida a su competencia, conforme al principio de no avocabilidad que vincula al tribunal ad quem. En efecto, se ha discutido en autos sobre la procedencia de celebrar un acuerdo por parte del Concejo Municipal de la comuna de Las Cabras para autorizar al Alcalde a transigir en una causa judicial en que se reclaman incrementos remuneracionales y las facultades de éste para celebrar tal transacción, como sobre la legitimación activa del Consejo de Defensa del Estado para interponer la acción y el efecto vinculante de los dictámenes de la Contraloría General de la República para dirimir la materia. En resumen, ninguna de las partes ha puesto en contienda la improcedencia de las acciones por existir cosa juzgada o haberse infringido el principio de no avocabilidad, sobre el cual se funda la sentencia impugnada, de modo que se ha producido el vicio denunciado, el que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Solicita se haga lugar al recurso formal y se invalide la sentencia, dictando acto seguido, sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de reemplazo en que se revoque la sentencia definitiva de primera instancia acogiendo la demanda de nulidad de derecho público o de nulidad absoluta subsidiaria, tanto de la transacción como del acuerdo municipal antes referido, con costas.

En su apelación, señaló que son nulos de derecho público o en subsidio absolutamente, tanto la transacción como el acuerdo municipal, al arrogarse una facultad que corresponde a la ley, en este caso la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuya iniciativa es exclusiva del Presidente de la República, norma imperativa e irrenunciable, creándose un beneficio remuneracional inconstitucional e ilegal, por lo que no puede surtir efectos, con mayor razón si el municipio no cuenta con atribuciones para pactarlo o pagarlo, como tampoco los demandados para percibirlo, parecer que la Contraloría General de la República ha corroborado al indicar que el incremento remuneracional del Decreto Ley N° 3.501 se aplica sólo a las remuneraciones imponibles a la data indicada en él, atendido que expresamente la norma lo establece de ese modo, esto es, al 28 de febrero de 1981, fecha de su entrada en vigencia. Agrega que la facultad de los alcaldes para transigir judicial y extrajudicialmente con acuerdo del Concejo está referida sólo a asuntos lícitos, en que existe la disponibilidad del objeto de la transacción, circunstancia que no concurre en la especie, en atención al hecho que no existe disposición legal que respalde el pago del incremento previsional acordado. En subsidio, en su apelación expresa, que están afectos igualmente a nulidad absoluta por objeto ilícito, dado que los actos contrarios al orden público se encuentran prohibidos por la ley, puesto que es facultad exclusiva del Contralor General de la República interpretar la ley para la Administración, según el artículo 6 de la Ley 10.336, por lo que lo transigido resulta imposible, y adolecía de objeto ilícito ya que versaba sobre derechos inexistentes absolutamente. Así, estima que la sentencia de primer grado incurre en error al acudir el principio de no avocabilidad en la especie, cometiendo contradicción en sus fundamentos al entender que tal postulado, establecido en el artículo 76 inciso primero de la Constitución Política de la República, colisiona con otro de igual rango, el de inexcusabilidad del inciso segundo del mismo precepto. En conclusión sostiene el recurrente que la transacción no produce efecto de cosa juzgada en el juicio donde se presenta y que pretende concluir, pues se limita a consignar la voluntad de las partes en orden a terminar la contienda que versa sobre un objeto y causa de pedir diferentes, sin que concurra la triple identidad que le es necesaria. Al ser la transacción un contrato y una forma anormal de terminar un juicio, es que resulta posible su revisión judicial y se reconoce en la sentencia la posibilidad de anularla, no obstante tener la fuerza de un equivalente jurisdiccional, pero que no llega a constituir una resolución judicial. Finaliza, señalando que el fallo evita referirse a la anulabilidad del acuerdo del Concejo Municipal, acto independiente y no supeditado a la transacción en comento, como tampoco alude a la solicitud de nulidad requerida de manera previa, acto que tiene una naturaleza diversa que la transacción y en que no existen concesiones por parte de los funcionarios municipales. Además, en lo pedido no hay contradicción con los dictámenes de la Contraloría General de la República, dado que, por más de 25 años y en forma reiterada, ha mantenido esa misma postura, que fue establecida y es vinculante para la Administración, interpretación que es anterior a la transacción y a la sentencia.

Segundo

Que, en lo relativo a la causal de casación invocada, se debe consignar que entre los principios rectores del proceso figura el de congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la demanda, la contestación y demás escrito de la discusión, la prueba rendida en autos, la sentencia dictada, los recursos ejercidos y el pronunciamiento del tribunal respectivo, en todos los cuales corresponde se atiendan las acciones interpuestas conforme a lo que ha sido precisamente la argumentación de las partes, prueba rendida y posibles agravios expresados a las instancias superiores. En esta labor, además, se debe atender a los principios de pasividad y dispositivo, conforme a los cuales procede que los magistrados circunscriban el análisis a tales antecedentes y limiten su pronunciamiento a lo que fue materia del debate, por cuanto queda radicado en las partes la determinación de la contienda, salvo en los casos en que el legislador confiere competencia al juez para proceder de oficio o conforme al principio de iura novit curia, en lo relativo al derecho.

Tercero

Que el principio procesal de congruencia, que se ha venido haciendo referencia, tiende a evitar un eventual exceso de la autoridad jurisdiccional para actuar de oficio, otorgando garantías de seguridad y certeza a las partes. Sin embargo, éstos principios se vulneran por medio de una decisión que se torne incongruente, que en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

Cuarto

Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o sometiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.

Quinto

Que, anotado lo anterior, preciso es consignar que en la especie el demandante solicitó que se declare la nulidad de derecho público del Acuerdo del Concejo Municipal de Las Cabras de 08 de septiembre de 2011, y de la transacción judicial de 09 de septiembre de 2011, presentada en los autos Rol 7.660-2010, del Primer Juzgado Civil de Rancagua.

Sexto

Que, la sentencia de primera instancia negó lugar a la demanda deducida por el Fisco, sin costas. La magistratura consideró que -desde un punto de vista formal- la transacción es válida, pues el...

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