Causa nº 7011/2017 (Casación). Resolución nº 9 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692650509

Causa nº 7011/2017 (Casación). Resolución nº 9 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Septiembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valparaíso
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-2962-2012
Número de expediente7011/2017
Fecha04 Septiembre 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1139-2016
PartesFISCO DE CHILE CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OLMUÉ
Sentencia en primera instancia- 5º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO
Número de registro7011-2017-9

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos y considerando: Primero: Que en estos autos rol N° 7011-2017 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la defensa de los funcionarios municipales demandados en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primer grado que rechazó la excepción de cosa juzgada intentada por la parte demandada; que desestimó la acción de nulidad de derecho público interpuesta en lo principal de fojas 29 y que acogió la acción subsidiaria de nulidad absoluta deducida en el primer otrosí de dicha presentación, sólo en cuanto declaró nula la transacción extrajudicial celebrada con fecha 26 de octubre de 2011, presentada en los autos Rol N° 49.865-2010 del Juzgado de Letras de Limache, desechándola en lo demás, especialmente en cuanto a la restitución de los dineros percibidos por los funcionarios municipales, sin costas. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el recurrente invoca, en primer lugar, la causal del artículo 7686 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fallo impugnado fue dictado contra otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, defensa que su parte alegó oportunamente en el juicio, tanto en primera como en segunda instancia.

Explica que en estos autos el Fisco dedujo demanda en contra de la Municipalidad de Olmué y de sus representados, con el objeto de que se declare la nulidad de derecho público del Acuerdo del Concejo Municipal de 12 de septiembre de 2011 y de la subsecuente transacción celebrada por el ente edilicio y los funcionarios que lo demandaron ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Limache, en autos caratulados "A. y otros con Ilustre Municipalidad de Olmué", Rol N° 49.865-2010.

Subraya que si bien concurre la triple identidad propia de esta defensa, el fallo no explica el motivo en cuya virtud desestima su concurrencia, máxime si en la causa seguida ante el Juzgado de Letras de Limache el Fisco fue parte, así como también lo fueron la Municipalidad de Olmué y sus representados.

Asimismo, consigna que los falladores no tuvieron en consideración que en esos autos el Fisco dedujo recurso de apelación en contra de la resolución que aprobó la mentada transacción, arbitrio en el que esgrimió los mismos argumentos de nulidad hechos valer en esta causa, los que fueron ponderados y desestimados por la Corte de Apelaciones al pronunciarse precisamente sobre la validez del contrato de transacción con ocasión del expresado recurso. En este sentido pone de relieve que al solicitar la nulidad de la transacción a través de la mencionada apelación el Consejo de Defensa del Estado pretendió el mismo efecto jurídico buscado en estos autos, vale decir, dejar sin efecto dicho contrato.

Estima que, en consecuencia, la validez de la transacción de que se trata fue ponderada y ratificada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso al conocer del indicado recurso, causa en la que fueron partes, como apelante, el Fisco de Chile, y, como apelados, la Municipalidad de Olmué y sus representados.

Tercero

Que en segundo lugar el recurrente sostiene que el fallo ha incurrido en el vicio contemplado en el N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que contiene decisiones contradictorias.

Afirma que resulta contradictorio que, por una parte, el tribunal deseche pronunciarse sobre la nulidad de derecho público de los actos administrativos que configuran los antecedentes necesarios y directos de la transacción de que se trata, en tanto no formula reparo alguno al acuerdo del Concejo Municipal que faculta al Alcalde a transar, como tampoco al Decreto Alcaldicio dictado en cumplimiento de dicho acuerdo, mientras que, por otro lado, el mismo tribunal decide revisar la legalidad de la transacción en sí misma.

En tal sentido, y con el fin de evidenciar la contradicción en que incurre el fallo, destaca que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establece que corresponde al Alcalde la representación judicial y extrajudicial del municipio; alega que, en consecuencia, si quien comparece a la transacción cuestionada es la autoridad facultada para hacerlo, que, además, ha sido autorizada por el Concejo Municipal para transigir, resulta evidente que el Alcalde, al dar cumplimiento a los actos administrativos previos y exentos de reproche, se ha limitado a materializar aquello que previamente fuera acordado dentro de las facultades propias de la Municipalidad.

Agrega que la alegada existencia de decisiones contradictoras se ve reforzada por la circunstancia de que el mismo fallo, en su fundamento vigésimo sexto, decide desestimar la restitución de los dineros percibidos por los funcionarios municipales demandados, pues, pese a lo razonado con anterioridad, "los entes municipales son órganos autónomos con patrimonio propio".

Añade que el fallo atacado incurre en otra incompatibilidad, puesto que, a su juicio, en la especie no se ha demostrado el perjuicio fiscal aducido por el demandante, esto es, que el contrato en mención haya supuesto una merma al patrimonio municipal y, por ende, al fiscal.

Cuarto

Que al iniciar el examen del recurso cabe señalar, en primer término y en cuanto atañe al vicio del artículo 7686 del Código de Procedimiento Civil, que el examen de los antecedentes demuestra que no concurren las exigencias propias de la institución de que se trata.

En efecto, al tenor de lo estatuido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil la cosa juzgada requiere de la existencia de un fallo anterior firme, que en ambos pleitos haya sido igual la cosa demandada, fundada en la misma causa, y, finalmente, que la demanda impetrada vincule, legalmente, a unas mismas personas.

Al respecto esta Corte ha sostenido que: "hay cosa juzgada cuando confrontando la acción deducida en ambos pleitos, su objeto y fundamento, resulta que es la misma situación jurídica que se pretende someter nuevamente a la decisión judicial, sin que desaparezca esta igualdad de situación por no ser unas mismas las expresiones con que el demandante sustenta su derecho, si sustancialmente tienen el mismo alcance" (R.D.J., T. 9, secc. 1ª, pág. 437).

Quinto

Que así, y en cuanto dice relación con el límite subjetivo de la cosa juzgada, esto es, con la identidad de partes entre los procesos cuya confrontación se examina, es posible advertir que no concurre la coincidencia exigida, toda vez que en esta causa figuran como codemandados de la Municipalidad de Olmué aquellos funcionarios que actuaron como demandantes en la causa Rol N° 49.865-2010, seguida ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Limache, que sirve de fundamento fáctico al vicio alegado.

De la misma manera, y en lo que se refiere a la participación que se atribuye al Fisco en el proceso seguido ante el...

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