Causa nº 32160/2014 (Casación). Resolución nº 130529 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581759414

Causa nº 32160/2014 (Casación). Resolución nº 130529 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Septiembre de 2015

JuezCarlos Aránguiz Z.,María Eugenia Sandoval G.,Juan Eduardo Fuentes B.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Coyhaique
Número de expediente32160/2014
Fecha01 Septiembre 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación96-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-104-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO DE CHILE / INMOBILIARIA NACIONAL Y OTRO
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE COYHAIQUE
Número de registro32160-2014-130529

S., uno de septiembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol Nº 32.160-2014 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por las demandadas en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique que confirmó el fallo que acogió la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios deducida por el Fisco de Chile en contra de Comercial e Inmobiliaria Nacional S.A. e Inmobiliaria Conosur S.A. y que en consecuencia declaró: a) La resolución de los contratos de compraventa celebrados entre el Fisco de Chile y Comercial e Inmobiliaria Nacional S.A. e Inmobiliaria Conosur S.A., por escrituras de 24 de mayo de 1996 y modificados por escrituras de 9 de septiembre de 2004; b) Consecuentemente se ordena cancelar las inscripciones de dominio a nombre de las sociedades demandadas; c) Se condena solidariamente a las demandadas al pago de la cláusula penal prevista en los términos que en el fallo se indican; d) Se condena a las demandadas a indemnizar los perjuicios provocados en razón de su incumplimiento, reservándose el derecho al Fisco a discutir sobre la especie y monto de éstos. Asimismo, se acoge la demanda de acción reivindicatoria deducida por el Fisco en contra de Inmobiliaria Melimoyu S.A. y en consecuencia, se declara: a) La resolución de los contratos de compraventa celebrados el 11 de diciembre de 2008 entre Inmobiliaria Melimoyu S.A y Comercial e Inmobiliaria Nacional S.A. respecto de los lotes N°4b, N°4c y N°5 y el 21 de noviembre de 2008 entre Inmobiliaria Melimoyu S.A e Inmobiliaria Conosur S.A. respecto del lote N°6b; b) Consecuentemente Inmobiliaria Melimoyu S.A. deberá restituir los inmuebles adquiridos a Comercial e Inmobiliaria Nacional S.A, y a Inmobiliaria Conosur S.A., dentro de 30 días de ejecutoriado el fallo; c) Se ordena cancelar las inscripciones de dominio vigentes a nombre de Inmobiliaria Melimoyu S.A.; d) A consecuencia de lo anterior, quedan vigentes las inscripciones que amparaban los inmuebles a nombre del Fisco. Por último, se rechaza la demanda reconvencional deducida por Comercial e Inmobiliaria Nacional S.A. e Inmobiliaria Conosur S.A en contra del Fisco de Chile.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo

Que el recurso de casación en la forma invoca la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, esto es, por faltar a la sentencia impugnada las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

En primer lugar, explica que no se han analizado todas las pruebas que sirven para establecer la existencia de la obligación del Fisco de traspasar los lotes 4 d) y e) a los demandados, de acuerdo a los elementos de prueba que singulariza y que implican concluir que: si bien en 1996 se celebró una compraventa condicional con el Fisco con el fin de desarrollar actividades pastoral y silvopastoral en los predios adquiridos, éstas no pudieron ejecutarse; que el Ministerio de Bienes Nacionales invitó a las demandadas a desarrollar actividades turísticas en esos predios; esto no fue aceptado por las demandadas, generándose un proyecto; atendido el cambio de actividades surgió ya en el 2002 la necesidad de trazar un camino por los predios aledaños a los adquiridos; lo anterior por cuanto la infraestructura vial no es idéntica en ambas actividades. La actividad turística (hotel y cabañas) requiere mejores caminos que la actividad forestal; en el 2004 el Ministerio de Bienes Nacionales accedió a la venta de los lotes 4d) y e); sólo una vez que dicha cartera ministerial accedió a la venta de esos lotes se suscriben las modificaciones el 9 de septiembre de ese mismo año; en las que se protocolizó el Proyecto que daba cuenta de la necesidad de contar con los inmuebles referidos; los documentos posteriores dan cuenta de la tramitación de la venta de tales lotes, los que incluso fueron subdivididos (lotes 4d2 y 4e2) a fin de acotar la superficie afectada por la vía, agregando que las demandadas sufragaron los gastos en que incurrió la autoridad para ello y que ésta aprobó la venta directa, se fijó precio por el Fisco y se aceptó el mismo por aquéllas; sin embargo, al final del proceso el Ministerio de Bienes Nacionales por oficio Nº 636-2007 se niega a vender los inmuebles, fundado en no haberse ejecutado el camino para acceder a los predios enajenados, pese a que en los documentos evacuados entre los años 2002 y 2007 quedó asentado que para construir el camino se requería previamente trazar uno en los lotes 4d) y 4e) y así se reconoce en el Ordinario Nº 167-2004 que indica que se venden “a fin de contar con un acceso a los inmuebles colindantes”.

En segundo lugar, sostiene que el fallo impugnado no considera todas las pruebas que establecen que durante casi cinco años el Ministerio de Bienes Nacionales manifestó su voluntad para enajenar los lotes por donde pasaría el camino de acceso a los predios adquiridos en 1996 y que esa voluntad fue modificada intempestivamente por la autoridad el año 2007, sin dar posibilidad de reacción, lo que configura una fuerza mayor.

En tercer término, aduce que no se analizó la defensa de cumplimiento alternativo del proyecto como causal para rechazar la resolución del contrato y tampoco se argumentó que se estableció que se han desarrollado inversiones de carácter turístico e infraestructura en la zona por las demandadas, cumpliendo el objetivo de política pública tenido en vista por el Ministerio de Bienes Nacionales. Sostiene que el Fisco reconoció que los inmuebles fueron enajenados para el desarrollo de una política pública en el ámbito sectorial de conformidad al artículo 84 del Decreto Ley Nº 1939 y que atendida la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto en los predios vendidos por la negativa a transferir los lotes 4d) y 4e) se construyó un complejo turístico en un predio distinto, pero próximo al lugar original, todo ello según se acredita por una serie de probanzas que nombra.

En cuarto lugar, en relación a la circunstancia de estar contemplada en el Proyecto la intervención de una tercera sociedad y la composición de esa sociedad, se rindieron diversas pruebas, que también nombra. En cuanto a estar destinada la Inmobiliaria Melimoyu S.A. a administrar y ejecutar el Proyecto también nombra una serie de instrumentos que llevan a concluir en la creación de una sociedad que era parte del Proyecto; el objetivo de esa sociedad era ejecutar y administrar el Proyecto; así fue considerado por Bienes Nacionales al suscribir las escrituras de 9 de septiembre de 2004; los mismos accionistas de las compradoras condicionales formaron Inmobiliaria Melimoyu S.A., la cual adquirió una serie de propiedades en el sector en que se emplazaría el Proyecto y ha ejecutado actividades para desarrollar la finalidad buscada por el Ministerio de Bienes Nacionales. Sostiene que no se analiza la relevancia del marco regulatorio del Proyecto en el traspaso, el propósito de ejecutar y administrar previsto para la nueva sociedad, ni los titulares de las acciones de Inmobiliaria Melimoyu S.A. y menos el historial de obras y adquisiciones de la nueva dueña de los predios enajenados y su giro social.

En quinto lugar el recurso asevera que hay falta de consideraciones respecto de las alegaciones relativas al hecho de no estar vigentes las prohibiciones que afectaban a los bienes raíces adquiridos por las demandadas en el año 1996 y en lo concerniente al hecho de estar el Fisco en conocimiento del alzamiento y no vigencia de las prohibiciones, todo lo cual se da por establecido con los elementos de prueba que singulariza.

En sexto término aduce que tampoco la sentencia recurrida analiza la defensa relativa a que no constituye fundamento de la resolución de los contratos sub lite el hecho de que se efectuara la enajenación de los predios vendidos por el Fisco.

Tercero

Que la demanda que dio origen a estos autos fue interpuesta por el Fisco de Chile en contra de Comercial e Inmobiliaria Nacional S.A. e Inmobiliaria Conosur S.A., pidiendo se declare, en síntesis: 1.- Resueltos los contratos de compraventa celebrados entre el Fisco de Chile y Comercial e Inmobiliaria Nacional S.A. e Inmobiliaria Conosur S.A., que constan de escrituras de 24 de mayo de 1996, modificados por escrituras de 9 de septiembre de 2004, por incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones impuestas; 2.- Condenar solidariamente a los demandados al pago de la cláusula penal que señala; 3.- Se condene a los demandados a indemnizar perjuicios; 4.- Se ordene cancelar las...

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