Causa nº 37054/2015 (Casación). Resolución nº 394183 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645517489

Causa nº 37054/2015 (Casación). Resolución nº 394183 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Julio de 2016

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente37054/2015
Fecha21 Julio 2016
Número de registro37054-2015-394183
Rol de ingreso en primera instanciaC-12122-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO DE CHILE CON IRARRAZABAL URETA ALEJANDRO, ASESORIAS E INVERSIONES SOTAVENTO LIMITADA.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6143-2015

Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Vistos:

Que en estos autos ingreso Corte N°37.054-2015 sobre juicio de hacienda, por sentencia del Segundo Juzgado Civil de Santiago, de treinta de abril de dos mil quince, se acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y, en razón de ello, se omitió pronunciamiento sobre la demanda deducida.

Apelada dicha decisión por la demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó por sentencia de quince de octubre de dos mil quince, en la cual se rechazó la excepción de prescripción y se acogió la demanda deducida, condenando a los demandados A.I.U. y Asesorías e Inversiones Sotavento Limitada, al pago solidario de 10.635,98 Unidades de Fomento, correspondiente a la utilidad referida en el inciso 3° del artículo 172 de la Ley N°18.045 sobre Mercado de Valores.

Contra este último fallo, los demandados dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Primero

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción a los artículos 2514, 2515 y 1557 del Código Civil, en relación a los artículos 1555 del mismo cuerpo legal, 165 y 172 de la Ley N°18.045 sobre Mercado de Valores y 19 inciso 1° del Código Civil.

Este primer capítulo del recurso se funda en que el rechazo de la excepción de prescripción hace caso omiso al tenor literal de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, de acuerdo a los cuales el plazo de prescripción había transcurrido al momento de la notificación de la demanda. En su lugar, los sentenciadores fijan una fecha antojadiza y arbitraria a partir de la cual se haría exigible la obligación de restitución contenida en el artículo 172 de la Ley N°18.045 sobre Mercado de Valores, vulnerando también dicha disposición.

Discurre el arbitrio sobre la naturaleza jurídica de la obligación contenida en el artículo 165 de la Ley de Mercado de Valores, explicando que en dicha norma se contiene un mandato de no hacer - esto es, no utilizar en propio beneficio información privilegiada - de lo que se deriva que la necesidad jurídica correlativa de restituir del artículo 172 del mismo cuerpo legal se hace exigible desde el momento de la contravención en favor del Fisco de Chile, cuando no hubiere otro perjudicado.

Por tanto, estando fijados los días 11, 14 y 15 de mayo de 2007 como fechas de uso de la información privilegiada, el plazo de 5 años que debe contarse desde que la obligación se hizo exigible, al día 24 de mayo de 2012, data de la notificación de la demanda, la acción se encontraba prescrita.

Con lo anterior, aparece que los sentenciadores de segundo grado aplicaron criterios que no se encuentran en norma alguna, aumentando en casi 13 meses el término de extinción de la obligación.

Segundo

Que, en segundo lugar, se denuncia la infracción del artículo 172 de la Ley de Mercado de Valores y la falsa aplicación de los artículos 4 letra q) y 30 del Decreto Ley N°3538, en relación al artículo 3 inciso del Código Civil y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, puesto que los sentenciadores del grado estimaron que la utilidad o beneficio objeto de la acción de restitución se determinó de manera inamovible en el procedimiento administrativo en virtud del cual se condenó a A.I.U. al pago de una multa por contravención a la Ley de Mercado de Valores. Sin embargo, en concepto de los recurrentes, aquella cantidad indicada en la resolución de multa es solamente un beneficio estimativo - no definitivo ni cierto - de la operación catalogada como irregular, siendo justamente el presente juicio la sede pertinente para discutir si se obtuvo efectivamente alguna utilidad y, de ser así, cuál fue su monto real.

Indican que, de entenderse que es posible extender los efectos de la resolución administrativa al presente procedimiento, este juicio de hacienda se tornaría en inoficioso, al igual que se restaría todo sentido a la norma contenida en el inciso tercero del mencionado artículo 172.

Añaden que la ley es inequívoca en señalar en el artículo 30 del Decreto Ley N°3538 que la reclamación que él regula sólo se refiere a la procedencia y al monto de la multa, de lo que se desprende que el beneficio estimado habrá de discutirse en el proceso en que se pretende el cobro. Ello se ve confirmado por el artículo 4 letra q) del mismo cuerpo legal, que da cuenta que la utilidad es sólo una estimación del órgano fiscalizador.

Tercero

Que, finalmente, se da por transgredido el artículo 1698 del Código Civil, en tanto el fallo impugnado consideró que la prueba rendida no podía ser objeto de valoración, por cuanto ello sería entrar al conocimiento de asuntos que no competerían a la justicia ordinaria.

Indican que de acuerdo al precepto ya citado, correspondía a las demandadas probar la inexactitud del monto del beneficio fijado en sede administrativa, cosa que hicieron a través de un informe pericial que no fue ponderado por los sentenciadores del fondo al estimar que la discusión sobre dicha cuantía era objeto de un juicio diverso.

Cuarto

Que, afirman los recurrentes, la influencia de los señalados vicios en lo dispositivo del fallo resultó sustancial, por cuanto, de no haberse incurrido en ellos, se habría acogido la prescripción alegada. Adicionalmente, se habría determinado que este procedimiento es el correspondiente para la discusión de la existencia y monto de la utilidad para luego, valorando la prueba rendida, concluir que la cuantía obtenida ascendía a $101.578.025.

Quinto

Que, previo al análisis de los vicios denunciados, cabe puntualizar que en estos autos el Fisco de Chile deduce demanda en juicio de hacienda sobre cumplimiento de obligación legal, en contra de A.I.U. y de la empresa Asesorías e Inversiones Sotavento Limitada, exigiendo el pago solidario de 10.635,98 Unidades de Fomento, correspondientes al beneficio que se estimó obtenido por el primero de ellos en el marco de actos cometidos en infracción al artículo 165 de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores.

Explica que por Resolución Exenta N°433 de fecha 15 de julio del año 2008, la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante SVS, sancionó a A.I.U. con una multa de 8.464 Unidades de Fomento, por infringir lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley N°18.045, al adquirir a través de la sociedad Asesorías e Inversiones Sotavento Limitada, acciones de la empresa D&S, con el conocimiento de que ésta en un futuro se fusionaría con empresas F., reorganización que elevó el valor de los títulos, para posteriormente proceder a su venta.

En la resolución que impone la sanción se estimó que el beneficio percibido por las operaciones, para efectos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR