Causa nº 15909/2015 (Casación). Resolución nº 154504 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 631550070

Causa nº 15909/2015 (Casación). Resolución nº 154504 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Marzo de 2016

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha16 Marzo 2016
Número de expediente15909/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1280-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-17276-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO DE CHILE CON LLEDO MARTI MARIANA.
Sentencia en primera instancia12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro15909-2015-154504

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 15.909-2015, sobre juicio especial de reclamación del monto de la indemnización provisoria propuesta por la Comisión de Peritos, regulado en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2186, tramitado ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de fecha seis de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 728, se acogió parcialmente la reclamación deducida condenando la demandada a pagar a la actora las siguientes indemnizaciones: a) por el terreno expropiado, la suma equivalente a U.F. 10 por metro cuadrado del terreno expropiado; b) por lo construido la suma de U.F. 28 por metro cuadrado; c) por concepto de lucro cesante, la suma de $41.758.160; d) por costo de traslado la suma de $4.408.000.

En contra de dicho fallo la reclamante dedujo recurso de casación en la forma y apelación.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de doce de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 833, desechó el recurso de casación y revocó el fallo apelado solo en cuanto ordenaba el pago de gastos de traslado, rechazando tal pretensión, confirmando en lo demás la referida sentencia con declaración que se establece el monto por concepto de construcción en el terreno expropiado en la suma de U.F. 23,27.

En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el primer capítulo del recurso se denuncia la infracción del artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, exponiendo que la referida norma consagra el derecho del expropiado a ser indemnizado por el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, perjuicio que debe ser una consecuencia directa e inmediata de aquella, descartándose así la posibilidad de enriquecimiento.

Explica el recurrente que la sentencia impugnada conculca el precepto mencionado al otorgar a la expropiada una indemnización mayor al daño patrimonial efectivamente causado al fijar la indemnización del metro cuadrado de construcción en la suma U.F. 23,27, sin que aquello fuera procedente. En efecto, sostiene que lo construido en el terreno expropiado corresponde a un inmueble en que funcionaba una casa habitación, una fábrica de helados y sala de venta, por lo que el valor a indemnizar debe corresponder a aquel en que se tasa la edificación. Agrega que en el caso concreto toda la prueba rendida por la expropiada se relaciona con el costo de comprar un inmueble del sector, demolerlo y construir una nueva casa y heladería, todos aspectos que fueron determinantes en ambas instancias para acceder a aumentar el valor de la indemnización por el inmueble expropiado, dejando de esa forma a la expropiada con una propiedad completamente nueva, mejorando las condiciones que tenía originalmente, lo que sin lugar a dudas constituye un enriquecimiento sin causa.

Agrega que si bien es efectivo que el inmueble expropiado había sido remodelado y sus construcciones se encontraban en buenas condiciones, tal situación fue ponderada por la comisión de peritos y por el perito designado en autos al establecer el valor del inmueble. Por otra parte, esgrime que aquellas circunstancias no pueden determinar que se otorgue una indemnización equivalente a una construcción nueva, cuestión que sucedió en la especie, toda vez que la indemnización fijada respecto de las construcciones se funda en antecedentes relativos a los costos que tuvo la demolición y construcción de una nueva casa y heladería, razón por la que se deja a la expropiada en una situación mejorada, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186.

Segundo

Que en el siguiente acápite denuncia la infracción de los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, ambos en relación con el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, en su calidad de normas reguladoras de la prueba, acusando la existencia de una contravención formal de ley.

Refiere que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil consagra la potestad del tribunal de valorar la prueba conforme las reglas de la sana crítica, por lo que el análisis debe sujetarse a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y a los principios científicamente afianzados. Sin embargo, la sentencia recurrida infringe las mencionadas normas al otorgar indemnización por lucro cesante puesto que la prueba rendida para acreditarlo no justifica la decisión.

Explica que la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil se produce respecto del principio de la razón suficiente, según el cual todo lo que ocurre tiene un motivo plausible para ser así. De esta idea se deriva entonces que para saber si una afirmación es correcta deben descubrirse las ideas en que descansa la misma y buscar la razón que la explique en forma suficiente. Añade que al llevar este principio a la sentencia recurrida, que hace suya los razonamientos del fallo de primer grado en relación a la indemnización por lucro cesante, se constata que no tiene razón suficiente para fijar el monto por este rubro. En este orden de ideas, sostiene que el fallo impugnado no apreció adecuadamente el informe pericial de la reclamante, desobedeciendo las reglas de la sana crítica, ya que un correcto análisis determina el rechazo del lucro cesante demandado toda vez que los datos que consigna en relación a los ingresos del local comercial que funcionaba en el inmueble expropiado se basan en los antecedentes contables de la empresa de helados “La Plaza”, sin que estos fueran acompañados como anexos, ni fueran aportados en el proceso, lo que determina que no exista razón suficiente que permita tener por acreditado que el ingreso mensual del negocio ascendía a $2.609.885.

Por otro lado, refiere que la determinación del tiempo que la heladería habría estado paralizada se sustentó en consideraciones que a lo menos merecen dudas, pues en base a lo declarado por los testigos se establece en 16 meses el periodo en que la heladería habría estado detenida, sin reparar que de ser efectivo aquello, esto se debería única y exclusivamente a que la propiedad se encontraba en proceso la demolición y construcción de una nueva fábrica y sala de venta, cuestión que evidentemente es más larga que la habilitación e instalación en otro inmueble, por lo que no se puede aseverar que todo el período de inactividad sea una consecuencia de la expropiación realizada. Es más, esgrime, que de las declaraciones de los testigos se desprende de manera clara que el periodo de paralización se debe a que las obras estuvieron detenidas por haberse quedado la expropiada sin presupuesto para continuarlas. En consecuencia, no se cumplen los presupuestos del artículo 38 del Decreto Ley 2.186, toda vez que es evidente que todo el periodo de paralización de la fábrica no es una consecuencia directa e inmediata de la expropiación, sino que obedece a una decisión voluntaria de la expropiada de optar por demoler y reconstruir una nueva fábrica, razón por la que no le corresponde al Fisco indemnizar tales perjuicios.

Agrega que se infringe el artículo 1698 del Código Civil, puesto que es el actor quien tiene que acreditar que sus argumentos son válidos, razón por la que debió acreditar los ingresos mensuales que tenía la heladería, que corresponden a aquellos que supuestamente habría dejado de percibir producto de la expropiación, lo que constituye la base para determinar el lucro cesante sufrido, cuestión que no se realizó; sin embargo, la sentencia de primera instancia, incurriendo en un yerro jurídico otorga $41.758.160.

Finalmente, sostiene que más allá del análisis relativo a si existen o no las pruebas necesarias para efectuar el cálculo que permita determinar a cuánto asciende el lucro cesante sufrido por la expropiada, no puede dejar de considerarse que el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 define de manera precisa lo que debe entenderse por indemnización, señalando que está referida al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, que debe ser una consecuencia directa e inmediata de la misma. A su vez, el daño patrimonial es la pérdida que representa para el expropiado la privación de su propiedad, que corresponde al valor económico de mercado del bien...

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