Causa nº 877/2013 (Otros). Resolución nº 117026 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482309786

Causa nº 877/2013 (Otros). Resolución nº 117026 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso877/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación2281-2011 - C.A. de Santiago
EmisorSala Tercera (Constitucional)

S., cuatro de diciembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 877-2013, juicio ordinario de cobro de pesos, la parte demandada, Telmex Chile Long Distance S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de S. que revocó parcialmente el fallo de primera instancia respecto de la excepción de prescripción extintiva opuesta en relación a dos facturas, la que rechazó en esa parte, y acogió la demanda sólo en cuanto al cobro de esos dos instrumentos, que habrán de ser pagados debidamente reajustados conforme al IPC, más los intereses corrientes devengados entre la fecha de notificación de la demanda y el día del pago. Además, confirma en lo demás apelado la sentencia recurrida.

En autos el Fisco de Chile demandó a Telmex Chile Long Distance S.A. el pago de $74.927.603 correspondientes a cinco facturas emitidas por el traslado de instalaciones de propiedad de ésta, acción que fuera desestimada íntegramente en primera instancia al acogerse la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada. En contra de dicha decisión la demandante dedujo recurso de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones mencionada revocó el fallo de primer grado, desechó la excepción de prescripción respecto de las facturas de 6 y 13 de noviembre de 2003, por las sumas de $4.697.840 y $25.401.802 respectivamente, e hizo lugar a la demanda sólo en cuanto se refiere al cobro de las mentadas facturas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que en el recurso de nulidad sustancial se plantea que la sentencia impugnada infringe lo estatuido en los artículos 9, 22, 1545, 1567, 2332 y 2515 del Código Civil; 822 del Código de Comercio; de la Ley N° 18.046; 41, 51 y 52 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 y 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

A. en primer lugar que el fallo transgrede el artículo 2515 del Código Civil al considerar que es la norma apropiada para definir el plazo de prescripción extintiva de la obligación cobrada en autos, sin dar mayores razones jurídicas de por qué decide en ese sentido, estimando que el estatuto jurídico que debía aplicarse a la prescripción extintiva de una obligación de fuente legal es el de la responsabilidad contractual civil.

SEGUNDO

Que enseguida acusa que se dejó de aplicar el artículo 2332 del mismo cuerpo legal, toda vez que la acción ejercida por el Fisco en este proceso emana del supuesto incumplimiento de una obligación legal contemplada en el inciso final del artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, y el estatuto que corresponde emplear es el de la responsabilidad extracontractual, por lo que el plazo de prescripción para las acciones y derechos de que se trata es de cuatro años.

Indica que en nuestro ordenamiento jurídico el régimen legal o común, supletorio de responsabilidad, es el estatuto de responsabilidad extracontractual, razón por la cual, a falta de una norma expresa, el plazo de prescripción de la acción emanada del supuesto incumplimiento de una obligación legal es aquel determinado en el artículo 2332 del Código Civil.

TERCERO

Que a continuación acusa el quebrantamiento de los artículos 9 y 1545 del Código Civil, 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 y 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, lo que se verifica puesto que hasta el 29 de septiembre de 1996 el texto del artículo 41 del citado Decreto con Fuerza de Ley N° 850 disponía que, en caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del interesado, en tanto que el texto actual, que entró en vigencia el 30 de septiembre de 1996, en su inciso final dispone que: “En caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de estas instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo”. De ello colige que si las concesiones se otorgaron con anterioridad a la vigencia de esta modificación legal, los costos de traslado de las instalaciones no son del propietario de las mismas sino del interesado en que éste se efectúe (en este caso el Estado), porque esas fueron precisamente las condiciones fijadas al momento de otorgar el permiso o contrato de concesión.

CUARTO

Que enseguida asevera que se desobedece también el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 al aplicar su actual texto a la concesión de su representada, otorgada con anterioridad al 30 de septiembre de 1996, y que consta en el Decreto Supremo N° 188, de 17 de junio de 1993.

Explica que el artículo 9 del Código Civil dispone que las leyes rigen para el futuro y no con efecto retroactivo, si bien ello puede ser alterado por una ley que disponga expresamente lo contrario; en todo caso, advierte que debe tenerse cuidado cuando con ella se afectan situaciones jurídicas y derechos subjetivos consolidados, como ocurre en la especie, y entonces cobra relevancia lo prescrito en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que también considera infringido, el cual dispone que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Al efecto señala, en cuanto a los actos de la Administración que radican derechos en las personas, que éstos se incorporan a sus patrimonios y no pueden verse afectados por una ley posterior, aun cuando sea de derecho público, porque se encuentran amparados por la garantía constitucional del derecho de propiedad consagrado en el N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Añade que el fallo de segundo grado, en la medida que tolera que se cambien las reglas fijadas al momento de otorgar la concesión a Telmex, desatiende e infringe el artículo 1545 del Código Civil que otorga fuerza de ley al contrato.

QUINTO

Que en otro capítulo el recurso denuncia el quebrantamiento del procedimiento administrativo de traslado de redes previsto en los artículos 41, 51 y 52 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, que es de obligatoria observancia conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Así, explica que el...

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