Causa nº 25720/2014 (Casación). Resolución nº 285168 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589241002

Causa nº 25720/2014 (Casación). Resolución nº 285168 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Diciembre de 2015

JuezHéctor Carreño S.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho del Medio Ambiente
Fecha10 Diciembre 2015
Número de expediente25720/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación614-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-4462-2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO DE CHILE CON DE LA MOI SIERRALTA ALEJANDRO, WOSNIUK MOROZ BENJAMIN, BUDGE BLANCO ALEJANDRO. **
Sentencia en primera instancia6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro25720-2014-285168

Santiago, diez de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol N° 4462-2008 seguidos en juicio sumario por acción de reparación ambiental ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil once, escrita a fojas 566 y siguientes, en lo que interesa, se acogió la demanda de reparación deducida por el Estado de Chile y en consecuencia se declaró que los demandados Sociedad Civil S.J. de Krondstand y B.W.M., J.H.Z., L.F.H.C., A.J.B.B., D.E.B., F.I.N.M., C.A.R.T., D.A.R.G. y A. de La N.S., han ocasionado daño ambiental en la Parcela El Cerro, comuna de Lo Barnechea, razón por la que se les condena solidariamente a ejecutar las siguientes obras de restauración y reparación del medio ambiente afectado: a) Instalar una planta de tratamiento de aguas servidas para cada vivienda o una comunitaria; b) Eliminar las fosas y pozos absorbentes, de manera tal que contemple el uso de camiones, limpia fosas para la eliminación de la fracción gruesa o lodos de los estanques; c) Facilitar la fiscalización de las aguas por SAG y/o SEREMI de Salud resultantes del tratamiento y que contemple cloración para efectos sanitarios; d) Estabilizar taludes y laderas para mitigar los futuros flujos de detritos y bloques, debiendo realizarse un estudio geotécnico de detalle para identificar zonas de potencial peligro y riesgo, el que deberá ser aprobado por SERNAGEOMIN; e) No intervenir ninguna otra área salvo las estrictamente convenidas y delimitadas en cuanto a seguridad y protección por SERNAGEOMIN y SAG, respectivamente; f) D. y señalizar las áreas de protección y seguridad; g) Ejecutar obras de intercepción y evacuación de aguas lluvias y recanalización de quebradas conforme a un plan integrado para la microcuenca; h) Presentar un plan de reparación y restauración de las cubiertas vegetales de la microcuenca, tanto la flora herbácea, arbórea y arbustiva intervenida como aquellas que son propias de las comunidades vegetacionales adyacentes a la quebrada en la que se realizaron las intervenciones, aprobadas por el SAG; i) Destinar un área de la parcela para la liberación o relocalización de fauna protegida, impidiendo en dicho lugar el paso de excursionistas al Cerro Pochoco; j) Asumir el costo por la mantención y cuidado de obras y forestación; k) Responsabilidad del manejo de la basura domiciliaria y disposición en el sistema de recolección municipal existente; y l) Paralizar toda obra de pavimentación en la parcela.

En contra de dicha sentencia el Estado-Fisco de Chile interpuso recurso de apelación, solicitando confirmar el fallo pero con expresa declaración de que además se condena a los demandados a: 1) Cerrar y eliminar los caminos construidos en el sector; y 2) Demoler las viviendas existentes sobre la cota 1000 metros sobre el nivel del mar en la Parcela El Cerro, bajo el apercibimiento contenido en el artículo 1553 del Código Civil.

Los demandados dedujeron también recurso de apelación contra el fallo de primer grado, impetrando su revocación para que en definitiva se rechace la demanda o, en su defecto, se acoja alguna de las solicitudes de enmienda que allí se formulan.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de ocho de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 710, en lo que interesa, confirmó el fallo apelado con declaración de que además se condena solidariamente a los demandados a cerrar y eliminar los caminos construidos en el sector y demoler las viviendas existentes sobre la cota 1000 metros sobre el nivel del mar en la Parcela El Cerro, bajo el apercibimiento contenido en el artículo 1553 del Código Civil.

En contra de esta última decisión el abogado Germán Ovalle Madrid por los demandados interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando se “enmiende la sentencia recurrida en los términos de los artículos 764, 765, 767, 770, 772, 782, 783, 785 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil y, acto seguido sin previa y nueva vista de la causa, proceda a invalidar la sentencia de segunda instancia, dictando una sentencia de reemplazo que revoque la sentencia recurrida y en definitiva mantenga únicamente lo decidido por el fallo de primer grado”.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción de los artículos 2 letra s) y 53 de la Ley N° 19.300, en cuanto se interpreta erróneamente el término “reparar” el medio ambiente dañado al estimar que ello significa volverlo a su estado originario, en circunstancias que conforme a su definición legal medidas análogas logran reponerlo a una calidad similar. Manifiesta que se puede concluir que el “daño ambiental” en los sitios necesariamente ha de medirse en términos relativos, y en el caso concreto se han intervenido menos de 2000 metros cuadrados de un total de 545.000 metros cuadrados aproximadamente, lo que impide considerar, a priori, que se esté frente a un hecho susceptible de subsumirse en un supuesto de “daño ambiental”. Indica que las obras de mitigación ordenadas por el fallo de primer grado no sólo reponen los componentes del medio ambiente intervenido a una calidad similar, sino que lo mejoran “dado el efecto conservativo de las personas” que moran en las viviendas ordenadas demoler y que cuidan el resto del predio. Expresa que no existe un interés explícito del legislador medioambiental en orden a impedir toda intervención, ya que la propia Ley...

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