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Causa nº 15585/2015 (Casación). Resolución nº 411129 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Agosto de 2016

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Manuel Valderrama R.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Fecha01 Agosto 2016
Número de expediente15585/2015
Número de registro15585-2015-411129
Rol de ingreso en primera instanciaC-375-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO DE CHILE CON MORENO OLMOS VICTOR MARIO.
Sentencia en primera instancia4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación33-2014

Santiago, uno de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 15.585-2015 sobre juicio de ejecutivo, caratulados "Fisco de Chile con M.O., V.", la parte ejecutada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de A. que revoca la de primer grado, sólo en cuanto rechaza la excepción de pago opuesta y, en su lugar, la acoge en carácter de parcial, sin costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el arbitrio de nulidad formal deducido invoca, en primer lugar, la causal del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, la cual se manifiesta, en su concepto, en el rechazo de la excepción del artículo 464 N°7 del mismo cuerpo legal, el que se sustenta en hacer prevalecer la literalidad del título en cuanto al monto que en él se consigna como deuda, concluyendo así que la obligación es líquida, pero omitiendo considerar que en él se cobran 11 rentas de 24,5 Unidades de Fomento cada una, por lo que el resultado final no coincide con lo demandado ni con la cantidad por la cual se despachó mandamiento de ejecución y embargo.

Por otro lado, para acoger la excepción de prescripción de forma parcial, se da por asentado que lo ejecutado son rentas de arrendamiento.

En este sentido, la sentencia se contradice toda vez que, por un lado, fracciona la cantidad demandada y, por otro, concluye que se trata de una suma total.

Segundo

Que el vicio que se acusa contener el fallo debe referirse a decisiones que sean incompatibles entre sí, de manera que no puedan cumplirse simultáneamente por interferir unas con otras, con prescindencia de las reflexiones o conclusiones consignadas en los considerandos de éste. En la especie, la sentencia que se impugna no contiene ninguna decisión que se contraponga con otra, pues se acoge parcialmente la excepción de prescripción y, en la cantidad no prescrita, se acoge también parcialmente la excepción de pago, debiendo descontarse de lo adeudado la cantidad consignada a fojas 126 de autos, esto es, $6.195.650.

Por lo demás, el recurrente hace consistir las decisiones contradictorias en una contraposición entre los argumentos que utilizan los sentenciadores para sustentar la decisión arribada en relación a una y otra excepción y no en lo que se consigna en lo resolutivo del fallo, lo que viene a reforzar la falta de configuración en la especie de la causal de nulidad formal invocada.

Tercero

Que, a continuación, se denuncia que el fallo incurre en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, esto es, la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, sustentada en los mismos argumentos anteriores por cuanto, se estima, la contradicción ya anotada provoca como efecto que los considerandos opuestos se anulan recíprocamente, haciendo que la sentencia carezca de consideraciones.

Cuarto

Que el vicio aludido en el motivo que precede sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Al respecto, la sentencia impugnada contiene consideraciones en lo relativo a cada una de las excepciones opuestas por el ejecutado.

En efecto, la primera de estas defensas, esto es, la de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva (artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil) es rechazada en tanto se funda en que la resolución que constituye el título ejecutivo no se encontraba firme o ejecutoriada, por existir reclamaciones pendientes y, en segundo lugar, se sustenta en no contener el título una cantidad líquida. Ambas alegaciones son rechazadas por los sentenciadores del grado, en tanto la primera de ellas no fue acreditada y, por otro lado, el título contiene una cantidad líquida adeudada, consignada en el mismo documento.

A continuación, se opuso excepción de litis pendencia (artículo 464 N°3), la cual es desechada en virtud del tenor literal del artículo 464 N°3 del Código de Procedimiento Civil, al no fundarse en la existencia de otro juicio que haya sido promovido por el acreedor.

Se alega también la prescripción (artículo 464 N°17), que resulta acogida parcialmente, en lo que respecta a la renta del primer semestre del año 2006.

Por su parte, la excepción del artículo 464 N°4 del Código de Procedimiento Civil es desechada al no observarse que el libelo sea inepto, más aun considerando que la defensa se funda en objeciones que el ejecutado plantea en relación al monto adeudado, lo que resulta ser objeto de otro tipo de alegaciones.

Finalmente, la excepción de pago (artículo 464 N°9) se acoge parcialmente, toda vez que consta en autos la consignación que el ejecutante practicó por $6.195.650, cantidad que deberá imputarse al total adeudado.

Dichos argumentos permiten cumplir con la exigencia normativa de fundamentación de lo decidido, aun cuando puedan no ser compartidos por quien recurre, lo que lleva a desechar el recurso en estudio.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Quinto

Que el recurso de nulidad sustancial se funda en 3 capítulos, el primero de los cuales denuncia la infracción a los artículos 1568 y 1569 y siguientes del Código Civil, en relación al artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el precio de las rentas cobradas, multiplicadas por el periodo de dicha deuda, da como...

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