Causa nº 14945/2015 (Casación). Resolución nº 196350 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632504065

Causa nº 14945/2015 (Casación). Resolución nº 196350 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Abril de 2016

JuezRosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
Número de expediente14945/2015
Fecha12 Abril 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5499-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-9888-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO DE CHILE CON OJEDA BENNETT CARLOS ARTURO.
Sentencia en primera instancia4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro14945-2015-196350

Santiago, doce de abril de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 14.945-2015 sobre acción de repetición o reembolso de dinero, el demandante, Fisco de Chile, ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primera instancia que había dado lugar a la demanda, decidiendo en su lugar, rechazarla íntegramente.

Se interpone la presente acción respecto del ex Coronel de Ejército, C.A.O.B., fundada en que por sentencia firme del Primer Juzgado de Letras de A. recaída en la causa Rol N° 2509-2006, se condenó al Fisco de Chile a pagar al ex Capitán de Ejército, G.N.A., la suma de $30.000.000 por concepto de daño moral.

Refiere el demandante que en esos autos se determinó que los maltratos verbales y humillaciones que O.B., a la sazón Comandante del Regimiento N° 1 Topater de la ciudad de Calama, le profirió a N.A., quien era su subalterno, provocaron en este último un deterioro psíquico general.

Precisa que como aquella demanda fue dirigida directamente en contra del Fisco de Chile, se hizo aplicable a su respecto la disposición del inciso primero del artículo 2320 del Código Civil, que expresa: “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”, por lo que debió hacer frente a la condena de pagar la cantidad de dinero indicada precedentemente, sin que le cupiera participación alguna en el hecho dañoso provocado por el mencionado ex funcionario del Ejército de Chile, por lo que tiene derecho a la repetición o reembolso íntegro de lo pagado. Al efecto, cita el artículo 2325 del mismo texto legal que previene que: “Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas depende, tendrán derecho a ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que perpetró el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de delito o cuasidelito, según el artículo 2319”.

La sentencia de primera instancia de catorce de abril de dos mil quince, dejó establecido que en el proceso antes aludido el Fisco de Chile fue condenado en virtud de la responsabilidad por el hecho ajeno prevista en el artículo 2320 del Código Civil, situación que se produce cada vez que el Estado indemniza a la víctima del hecho dañoso que fue cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

A continuación, procede a analizar si concurren los presupuestos para dar lugar a la acción de restitución demandada por el Fisco, esto es, que se haya efectuado el pago de la indemnización a la que fue condenado y que haya mediado falta personal de parte del funcionario que causó el daño resarcido, calificando este último requisito como esencial para que la acción intentada pueda prosperar. Al respecto, indica que se acreditó el pago de la indemnización –la que alcanzó finalmente la suma de $33.312.684-, y que de lo expuesto en los fallos de primer y segundo grado y de casación dictados en esa causa quedó asentado que “lo actuado por el C.O.B. constituye claramente una falta personal y no una falta de servicio; pero una de aquellas en que el servicio no puede separarse de la falta, por cuanto ella ha sido cometida con ocasión del servicio(…), razón por la cual el Fisco de Chile ha sido condenado por el hecho ajeno, en virtud del artículo 2320 del Código Civil y no por el hecho propio, según lo dispuesto en el artículo 2329 del mismo cuerpo normativo” (considerando vigésimo primero).

Señala el juez a quo que, por consiguiente, habiéndose establecido en sede judicial la existencia de los hechos que se denuncian en estos autos, es decir, la culpa o falta personal del demandado en los mismos, la consecuente responsabilidad del Estado y el hecho de que el Fisco de Chile indemnizó los perjuicios ocasionados por unos de sus agentes en ejercicio de sus funciones públicas, cabía concluir que el Estado tiene derecho a repetir en contra del funcionario público que cometió el ilícito por el que respondió civilmente, de modo que resuelve acoger la presente demanda.

Apelada que fue esa sentencia por el demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago expuso los siguientes razonamientos. En primer término, consignó que conforme al tenor literal de los artículos 38 de la Constitución Política de la República y 4 de la Ley N° 18.575, no obstante prever como sujeto pasivo directo al Estado, lo cierto es que se deja a salvo la responsabilidad que pudiere recaer sobre el funcionario que hubiere ocasionado los daños. Puntualiza que dicha responsabilidad habrá de determinarse de acuerdo a los principios generales del derecho, es decir, debe demostrarse la existencia de un hecho doloso o culposo causante directo de los daños a la víctima. Surge entonces la determinación de la sede en que el funcionario podrá hacer valer sus derechos. En este sentido, en concepto del tribunal de alzada, tres son las instancias idóneas: la primera, en sede administrativa, mediante la respectiva instrucción de la investigación pertinente; la segunda, a través del “llamamiento en garantía”, esto es, la citación del afectado realizada por el órgano perseguido a fin que comparezca a ejercer su defensa en el juicio en que haya sido requerida la Administración por la víctima; y la tercera, la presente, es decir, el proceso en el que se persigue el pago de lo que el Estado debió pagar por concepto de indemnización de los perjuicios causados u originados en la falta personal del funcionario. Pone de manifiesto que esta acción parte de la base de una falta personal del funcionario, por cuanto si la condena al Fisco deriva propiamente de una falta de servicio no podrá prosperar.

Hace presente, a continuación, que en dicho contexto el demandado de autos ha tenido efectivamente dos sedes para hacer valer las defensas que le competen. La primera, la investigación administrativa realizada al interior de la institución de la que formó parte; y la segunda, el actual juicio. Así, en la primera de ellas fue oído, rindió pruebas y su inconducta fue motivo de una observación en su hoja de vida, relevándose de la amonestación primitiva sobre la base de considerar que no se había logrado demostrar fehacientemente que el daño sufrido por el inferior jerárquico haya sido directa consecuencia del trato vejatorio que le habría proporcionado el investigado.

Luego, en la presente sede judicial, los magistrados de segunda instancia consignan que si bien es cierto ambas partes renunciaron al punto de prueba “Trato proferido por el demandado a don G.N.A.”, no lo es menos que el demandado al contestar la acción dirigida en su contra alegó no haber cometido ilícito civil alguno, a lo que se debe agregar que la investigación sumaria desvirtuó los hechos que se le imputaron.

En lo concerniente a la sentencia del juicio precedente, los magistrados expresan que ésta no puede ser considerada desde que en el mismo no se realizó el citado “llamamiento en garantía”, no obstante que el Fisco de Chile estuvo en condiciones de hacerlo...

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