Causa nº 32087/2014 (Casación). Resolución nº 110142 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579675090

Causa nº 32087/2014 (Casación). Resolución nº 110142 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Agosto de 2015

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha03 Agosto 2015
Número de expediente32087/2014
Número de registro32087-2014-110142
Rol de ingreso en primera instanciaC-2694-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO DE CHILE CON SINGER ROTEM.
Sentencia en primera instancia15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7013-2013

S., tres de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 32.087-2014, caratulados "Fisco de Chile con S.R., sobre juicio sumario por reparación de daño ambiental se dictó sentencia de primera instancia que acogió parcialmente la demanda presentada, condenando al demandado R.S. a realizar las acciones de reparación del daño ambiental que se indica y se rechazó la acción de indemnización de perjuicios deducida en su contra.

Impugnado que fuera dicho fallo la Corte de Apelaciones de S. lo confirmó mediante sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 627 de autos.

En contra de esta sentencia el demandante y el demandado dedujeron recursos de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por parte de la defensa del demandado R.S.:

Primero

Que, en primer término, la defensa del demandado afirma que la sentencia recurrida infringió el artículo 62 de la Ley N° 19.300; explica al efecto que tal disposición establecía que en los procedimientos de reparación de daño ambiental la prueba sería apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Sostiene que la sentencia ha hecho una valoración de la prueba de acuerdo a un sistema de libre convicción que no se ajusta a lo dispuesto por la Ley N° 19.300.

Postula que si bien la ley no define en qué consiste este sistema de apreciación de la prueba, existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia para señalar que ella requiere que el juez valore los medios probatorios de conformidad a las reglas de la lógica, la ciencia o la técnica, así como el buen sentido y la experiencia, debiendo expresarse en el fallo los fundamentos conforme a los cuales se asigna el valor probatorio a cada medio de prueba.

Afirma que el sentenciador omite expresar la forma en que pondera la prueba rendida y su razonamiento para otorgarle mérito probatorio a los antecedentes del proceso que permitirían acreditar que el demandado fue quien prendió el fuego que originó el incendio.

En un segundo capítulo, el arbitrio sostiene que en la sentencia recurrida se omitió la aplicación de las normas sobre rendición de la prueba testimonial en juicio, infringiéndose lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes (en particular los artículos 363, 365, 366 y 382) del Código de P.edimiento Civil, vulnerándose la garantía del debido proceso prevista en el artículo 193 de la Constitución Política de la República. También se infringe así lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código P.esal Penal.

Expone que para acreditar que el demandado fue quien prendió fuego en el parque se alude a las declaraciones policiales voluntarias prestadas por N.E.S. y por Y.R.. Sostiene que al admitir tales declaraciones como prueba en el juicio se infringe las normas relativas a la rendición de la prueba testimonial y con ello se infringe la garantía del debido proceso pues tales declaraciones fueron incorporados al juicio con carácter de prueba documental pero en realidad se trata de una declaración testimonial, rendida sin formalidad alguna e incorporada al proceso irregularmente. Estima que resulta contrario a derecho apreciar como prueba documental la declaración de testigos, pues ello equivale a omitir la aplicación de todas las normas procesales establecidas para asegurar el debido proceso y la bilateralidad de la audiencia.

Arguye que es así como se infringe el artículo 363 aludido que exige tomar juramento a los testigos antes de prestar declaración, formalidad que no se cumplió; se infringe el artículo 365 del mismo cuerpo legal que requiere que la declaración se realice ante el juez y en presencia de las partes y de sus abogados, ya que las declaraciones referidas fueron prestadas ante funcionarios de la PDI en Puerto Natales y sin presencia de las partes ni de sus abogados.

Sostiene que se infringe también el artículo 366 del Código de P.edimiento Civil que contempla el derecho de las partes de formular preguntas para establecer causales de inhabilidad; y, también se infringe el artículo 382 del mismo código, que señala que si el testigo no supiera el idioma castellano debe ser examinado por un intérprete, previo juramento de rigor por parte de este.

Afirma que además se infringen los artículos 237 y 238 del Código P.esal Penal que se refieren a los casos en que puede decretarse la suspensión condicional del procedimiento, entre cuyos requisitos no se encuentra el que el imputado haya reconocido responsabilidad en los hechos. Por ello cuando el sentenciador valora la suspensión condicional del procedimiento como una prueba de que el demandado habría prendido fuego o infringido lo dispuesto en las normas citadas, le está atribuyendo a dicha institución una consecuencia no prevista por la ley, como es el supuesto reconocimiento de responsabilidad.

En un tercer capítulo el recurrente sostiene que se infringieron los artículos 51 y 52 de la Ley N° 19.300; pues para que la acción de reparación de daño ambiental y la de indemnización de perjuicios puedan prosperar se requiere que se acredite en el proceso que el demandado infringió alguna norma de protección del medio ambiente, causando con ello un daño ambiental.

Argumenta que la sentencia erradamente ha concluido que el demandado prendió fuego al interior del Parque Nacional Torres del Paine, provocando con ello el incendio que da origen a esta causa. Estima que se infringen así las disposiciones citadas pues se condena al demandado a pesar de que en el proceso no se logró acreditar que él prendió fuego y que con ello causó el incendio en cuestión.

Afirma que no existe prueba alguna que, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, permita vincular al demandado con el origen del fuego y que de ello deriva el incendio aludido.

Como un cuarto capítulo del recurso de nulidad sustancial, la defensa del demandado sostiene que se infringió el artículo 170 N° 6 del Código de P.edimiento Civil, al establecerse una condena en forma imprecisa y sujeta a la determinación de terceros.

Al efecto sostiene que tal artículo se refiere los requisitos de la sentencia, cuyo numeral sexto es la decisión del asunto controvertido; afirma que para cumplir con ello se requiere que el fallo contenga una decisión que permita poner término definitivo al proceso, otorgando certeza jurídica a las partes respecto a las obligaciones y derechos que en ella se establezcan. Indica que la sentencia debe bastarse a sí misma por lo que ella no puede ser vaga o imprecisa y no puede requerir de la intervención de terceros para su determinación.

Plantea que en el presente caso se condena al demandado a la ejecución de seis medidas de reparación indicándose que en caso de no ejecutarlas oportunamente el demandante podrá solicitar que se le autorice para efectuarla por un tercero a expensas del demandado. Afirma que de la sola lectura del tenor de las medidas de reparación aludidas se advierte su variedad o imprecisión, es así como no se indica en qué plazo deben ejecutarse las medidas, ni tampoco se especifica en qué consisten ellas. Estima que se le otorgan facultades jurisdiccionales a un tercero como es la CONAF, quien estará habilitado para complementar y dar contenido efectivo a la sentencia. Tal imprecisión le permite concluir que no existe una verdadera resolución del asunto controvertido.

Segundo

Que para explicar la influencia que los errores de derecho denunciados han tenido en lo dispositivo del fallo señala que si las normas se hubieran aplicado correctamente se habría acogido la apelación interpuesta y rechazado la demanda, por no haberse acreditado en el proceso que el demandado prendió el fuego que originó el incendio que afectó al Parque Nacional Torres del Paine; y que, en el caso de tener por acreditada la responsabilidad del demandado, el tribunal habría establecido las medidas concretas de reparación que se ordenaba realizar, sin que estas quedaran indeterminadas y sujetas a la decisión de terceros.

Por ello es que solicitó que se invalide el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por su parte, rechace íntegramente la demanda.

Tercero

Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil señalar que en el presente caso el Estado-Fisco de Chile presentó demanda de reparación por daño ambiental e indemnización de perjuicios en contra de R.S., ciudadano extranjero a quien atribuye haber provocado un incendio el día 27 de diciembre de 2011 que afectó unas 16.000 hectáreas de terrenos fiscales correspondientes al Parque Nacional Torres del Paine, dañando la flora, la fauna y el equilibrio ecológico existente en el referido parque.

Sostuvo que el demandado debió respetar el uso de los lugares permitidos o sitios establecidos para hacer uso del fuego, debiendo abstenerse de realizarlo en lugares prohibidos, pese a ello encendió fuego en una zona no habilitada, lo que causó el incendio referido, por lo que ha de responder por el daño ambiental causado.

Cuarto

Que la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por la Corte de Apelaciones, en sus fundamentos vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo séptimo tuvo por establecidos los siguientes hechos:

  1. Mediante Decreto Supremo N° 383 del Ministerio de Agricultura, del año 1959, fue creado el Parque Nacional...

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