Causa nº 1913/2010 (Casación). Resolución nº 94756 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436730266

Causa nº 1913/2010 (Casación). Resolución nº 94756 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
MovimientoRECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Rol de Ingreso1913/2010
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación8224-2008 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintitres de noviembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 1913-2010 caratulados " Fisco de Chile con Telefonica Manquehue S.A." sobre cobro de sumas de dinero, la parte demandada ha deducido recurso de casacion en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazo la excepcion de prescripcion opuesta por la demandada y confirmo la sentencia de primera instancia que acogio la demanda condenando a Telefonica Manquehue a pagar al Fisco de Chile la suma de $273.959.405 mas reajustes, intereses y costas.

Se trajeron los autos en relacion.

A fojas 565 se dispuso la vista conjunta de estos autos con los Nº 11.933-2011 y Nº 5452-2012.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casacion en la forma:

Primero

Que la demandada ha sostenido que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de caracter formal referido a la causal quinta del articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil en relacion al numeral cuarto del articulo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, en la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento a la sentencia, en lo que dice relacion a la excepcion de prescripcion opuesta por su parte.

Expone que el fallo desestimo la excepcion de prescripcion por considerar que la accion deducida corresponde a la de reembolso y que en este caso se hizo exigible el 15 de enero de 2002 fecha en que se cancelo la cantidad demandada por el Fisco de Chile segun consta en el libelo de recibo de pago de fojas 8 no objetado por la contraria. Sin embargo, ese documento es de contenido contradictorio y ademas se acompanaron a los autos otros documentos cuyo contenido permite determinar cual fue la fecha de pago de la obligacion, como lo es el recibo de dinero de fojas 7 de 31 de diciembre de 2001; la factura Nº 807044 de 18 de diciembre de 2001 que senala como vencimiento maximo el 2 de enero de 2002; la copia del cheque de fojas 374 de fecha 31 de diciembre de 2001 girado por el Ministerio de Obras Publicas; y la demanda de fojas 8 que en su parte petitoria solicita que los reajustes se calculen a partir del 31 de diciembre de 2001. La existencia de estos documentos demuestra que la sentencia no ha ponderado la prueba para establecer un hecho esencial, cual es, determinar la fecha de pago de la obligacion y asi decidir sobre la excepcion opuesta, por lo que la falta de ponderacion de la prueba rendida obliga a anular la sentencia.

Segundo

Que al explicar la influencia de este vicio en la decision, el recurso refiere que si se hubiera establecido la verdadera fecha de pago conforme a la prueba rendida, esto es, el 31 de diciembre de 2001, se hubiera acogido la excepcion de prescripcion.

Tercero

Que la causal invocada es la de falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, es decir, cuando el fallo no desarrolla los razonamientos facticos y juridicos que conducen a su decision, lo que en la especie no ocurre. En efecto, la sentencia de alzada en su motivacion segunda para decidir el asunto de la prescripcion, califico la naturaleza de la accion deducida como de reembolso, y en ese contexto, dijo que la obligacion se hizo exigible el 15 de enero de 2002, fecha que correspondia a la oportunidad en que se pago la cantidad demandada por el Fisco de Chile, esto es, la suma de $273.959.405 segun da cuenta el recibo de pago que se adjunto al primer otrosi, letra e) de la demanda de fojas 8, que no fue objetado por la contraria. Enseguida, razono sobre el plazo de prescripcion de 5 anos que corresponde al de la accion ordinaria deducida que se cumplia el 15 de enero de 2007, por lo que al haberse notificado la demanda el 11 de enero de ese ano concluyo que la accion se ejercio dentro de plazo y por ello desestimo la excepcion de prescripcion.

Cuarto

Que los razonamientos antes citados satisfacen el estandar de fundamentacion que debe cumplir una sentencia, por cuanto explica claramente por que en su concepto la accion no se encuentra prescrita, sin que tenga necesidad de mencionar el resto de la prueba aportada porque su analisis partio precisamente de la calificacion juridica que hizo de la accion, para luego aludir a la fecha del pago de la suma cuestionada.

Quinto

Que sin perjuicio de lo anterior y dada la calidad de accion de reembolso de la accion ejercida, la fecha que aparece en la factura emitida por la demandada, a saber el 2 de enero de 2002 como fecha de vencimiento, dice relacion con la deuda, mas no con el pago que hizo en definitiva el Fisco de Chile a traves del cheque que se entrego a la demandada el 15 de enero de 2002, debiendo ademas tener presente que cuando se paga una obligacion por medio de un cheque, si este no es pagado no produce novacion de la obligacion segun prescribe el articulo 37 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, por lo tanto, necesariamente ha de estarse a la fecha en que dicho documento se entrego para ser cobrado, que no es otra que el 15 de enero de 2002.

Sexto

Que como consecuencia de lo anterior, el recurso en estudio ha de ser desestimado.

  1. En cuanto al recurso de casacion en el fondo:

Septimo

Que la demandada conjuntamente con el recurso de nulidad formal, dedujo tambien recurso de casacion en el fondo y adujo que la sentencia impugnada incurria en sendos vicios de nulidad que agrupo en siete capitulos.

El primer error de derecho que denuncia consiste en la infraccion del articulo 41 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 850 del Ministerio de Obras Publicas. Refiere que dicho precepto fue modificado por la Ley Nº 19.474. En efecto, antes de la modificacion legal, el traslado de las instalaciones de las empresas concesionarias era de cargo del interesado, es decir del Estado de Chile, pero despues de la modificacion se establecio que era de cuenta exclusiva del respectivo propietario de la instalacion o de acuerdo a las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesion respectivo. En este caso, el problema del costo de traslado debe ser analizado de acuerdo a las condiciones fijadas en el permiso o contrato de concesion respectivo, puesto que aqui hay una concesion otorgada a su parte. Agrega tambien que la norma en comento de acuerdo a la historia fidedigna de su establecimiento regia solo para lo futuro, sin que pudiere darsele aplicacion retroactiva; en consecuencia su parte que es titular de una concesion de telecomunicaciones otorgada con antelacion a la Ley Nº 19.474 no se encontraba obligada a asumir el costo del traslado de sus instalaciones porque no le era aplicable dicho articulo 41 sino que le eran aplicables a su concesion preexistente el articulo 118 del DFL Nº 4 de 1962 y el antiguo articulo 42 del DFL Nº 850.

Como segundo capitulo de casacion, el recurso acusa la infraccion a los articulos 41 y 51 del D.F.L. Nº 850 del Ministerio de Obras Publicas, en cuanto el fallo fijo erradamente los alcances de estas normas. En efecto, la sentencia considero un sistema legal de reembolso inexistente, en circunstancias que el articulo 41 regula quienes son obligados a asumir el costo de los traslados de las redes, sin establecer ni contemplar la posibilidad legal de reembolso; y por su parte, el articulo 51 establece el procedimiento que debe seguir el Estado para obtener que las empresas financien el traslado de sus redes e instalaciones cuando ello sea procedente. Dicho procedimiento no contempla la posibilidad de entrega de recursos para luego pedir el reembolso de los mismos, sino un procedimiento previo a la ejecucion de las obras, que consiste en obtener los recursos que son necesarios para ejecutar las obras por medio de un procedimiento ejecutivo, en los casos que ello proceda. Ademas, dice que ha de considerarse que los organos del Estado no tienen mas competencia que aquella que la ley les otorga y que deben ejercer en la forma que ella prescribe, segun lo disponen los articulos 6 y 7 de la Constitucion Politica de la Republica.

En tercer lugar, el recurso denuncia la omision en la aplicacion del articulo 118 del DFL Nº 4, de 1959, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto Nº 2060 de 1962, que establece a quien corresponde asumir el costo de los traslados de las redes e instalaciones de las empresas concesionarias de telecomunicaciones cuando el Estado ordena el traslado de tales instalaciones y redes. La sentencia no aplico el articulo 41 del DFL Nº 850, segun se acuso como primer error de derecho, pues no considero que segun...

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