Causa nº 21327/2014 (Otros). Resolución nº 250393 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544816106

Causa nº 21327/2014 (Otros). Resolución nº 250393 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Noviembre de 2014

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,Rubén Ballesteros C.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de La Serena
Fecha20 Noviembre 2014
Número de expediente21327/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación518-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-3104-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO DE CHILE, VEGA ARAYA CARLOS CON ARZOBISPADO DE LA SERENA
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA
Número de registro21327-2014-250393

Santiago, veinte de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 3.104-2011 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena, por sentencia de siete de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 305, se acogió la demanda interpuesta por el Estado de Chile, declarándose que el Arzobispado de La Serena es responsable de haber cometido daño ambiental y consecuentemente se lo condena a restaurar y reparar material e íntegramente el medio ambiente afectado, singularizado en la demanda, bajo apercibimiento contemplado en el artículo 1553 del Código Civil. Se dispone que la restitución del inmueble desmantelado deberá realizarse mediante la reposición de los elementos originales removidos con su correspondiente restauración o reemplazo por sustituto equivalente. Se indica que esto deberá considerar un proceso de recuperación integral del inmueble, que incluya, entre otros, rectificado de pisos, aplomado de parámetros verticales y cambios o reparaciones de techumbre por revestimientos equivalentes a los originales o mejores, lo que deberá ser previamente autorizado por el Consejo de Monumentos Nacionales y cuyo plazo de ejecución no podrá exceder de un año.

Apelado dicho fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de La Serena, en lo que interesa, lo revocó y en su lugar rechazó la demanda.

En contra de dicho fallo el actor presentó recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

En los antecedentes del recurso es necesario consignar que el Estado de Chile, en conformidad al artículo 54 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, demandó la reparación por el daño ambiental provocado por el Arzobispado de La Serena, fundado en que éste deterioró significativamente, sin contar con permiso de las autoridades, un inmueble de su dominio emplazado en un área de doble protección ambiental, esto es, en una zona declarada típica y de conservación histórica. Manifestó que esa zona es un área de especial protección por cuanto mediante su declaración se persigue conservar el sitio y la traza primitiva, la continuidad de asentamiento y población desde el siglo XVI y, por ende, se exigen rigurosos parámetros de construcción para preservar el estilo arquitectónico de un importante centro histórico de Chile. Señaló que el inmueble afectado corresponde a la parte del edificio denominado “Ex Casa de los Jóvenes”, construido en base a muro de adobes, techumbre de madera que probablemente tuvo como cubierta tejas de arcilla (reemplazado por zinc), con elementos característicos del tiempo de la colonia. Apuntó que a inicios de marzo de 2010, el Alcalde (S) de la Municipalidad de La Serena dio cuenta de la intervención del edificio, ante lo cual el Coordinador de la Comisión Asesora del Consejo de Monumentos Nacionales, en conjunto con un arquitecto de la Comisión, acudió al lugar, constatando los trabajos de desmantelamiento. Agregó que lo anterior significó que el Segundo Juzgado de Policía Local de La Serena en causa Rol N° 2368-2010 aplicara a G.M.R. una multa de dos Unidades Tributarias Mensuales por infracción a la normativa urbanística, esto es, por realizar una demolición sin permiso municipal. En síntesis, indicó que el deterioro significativo del edificio se produjo por el desmantelamiento ordenado por su propietario y ejecutado a través de su Administrador de Bienes y los trabajadores con que contaba, en un periodo de unos meses, lo que constituyó una afectación de la más genuina representación del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico colonial e implicó una alteración de las condiciones previstas por la legislación vigente para declarar el área como zona típica y de conservación histórica.

Considerando:

Primero

Que, en primer lugar, el recurso denuncia que la sentencia impugnada infringió el artículo único inciso séptimo de la Ley N° 20.473 (ex artículo 62 de la Ley N° 19.300), toda vez que vulneró las reglas de las máximas de experiencia y el buen juicio al no dar valor a las pruebas rendidas, sobretodo la testimonial y documental y, por ende, no dar por establecido el carácter significativo de la pérdida, deterioro o menoscabo significativo inferido al medio ambiente en los términos definidos por el artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300.

En relación a la prueba testimonial expresa que depusieron cinco testigos, debidamente calificados, acerca del daño ambiental ocasionado al inmueble, pese a lo cual el fallo impugnado omitió considerar sus declaraciones.

En lo concerniente a la prueba documental acompañada por su parte, consistente en fotografías, afirmó que éstas daban cuenta del estado del inmueble antes y después de la intervención de que fue objeto.

Por otra parte, manifiesta que toda esa prueba contrasta con la ausencia de prueba de la contraparte, salvo una sentencia dictada por el Juzgado de Policía Local de la Serena que ratifica que existió infracción a las normas de protección, lo cual hace más patente la falta de consideración o apreciación de los antecedentes del proceso.

El recurso enfatiza que las máximas de experiencia y del buen juicio fueron vulneradas porque el fallo prescindió de analizar la prueba rendida a fin de establecer si el daño ambiental fue significativo y capaz de generar responsabilidad medio ambiental.

Segundo

Que enseguida el recurso apunta que, como consecuencia del error denunciado, se infringió el artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300 al no tener por acreditado que el daño tenía el carácter de significativo.

Tercero

Que, del mismo modo, el arbitrio aduce que se vulneró el artículo 52 del citado cuerpo legal, al no haber tenido por configurada la presunción de responsabilidad allí contemplada, pese a que el demandado no obtuvo las autorizaciones que contemplan los artículos 30 de la Ley N° 17.288 y 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Por consiguiente, concluye que debió sancionarse al demandado como autor de daño ambiental, pues actuó a lo menos con culpa, ya que si hubiese cumplido las exigencias y las medidas de resguardo y de protección impuestas por las normas ambientales, se habría evitado el daño al medio ambiente.

Cuarto

Que, a continuación, el recurso acusa la vulneración del artículo único inciso quinto de la Ley N° 20.473 que prescribe que: “Los informes emanados de los organismos públicos competentes serán considerados y ponderados en los fundamentos del respectivo fallo”, toda vez que los sentenciadores no tuvieron en cuenta los informes emanados de las autoridades competentes en materia medio ambiental, a saber: 1) Ordinario N° 017/2010 de la Comisión Asesora del Consejo de Monumentos Nacionales Región de Coquimbo; 2) Ordinario N° 1667/2010 del mismo Consejo; 3) Ordinario N° 524/2010 de la Dirección Regional de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas Región Coquimbo; 4) Ordinario N° 0497/2011 del mencionado Consejo; 5) Ordinario N° 1371/2011 de la misma entidad. Explica que en esos informes se describe el menoscabo significativo que generó el desmantelamiento del inmueble a la Zona Típica de la ciudad de La Serena, hecho que constituye un daño ambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 2 letras s) y ll) de la Ley N° 19.300.

Quinto

Que, por último, el recurso asevera que se infringió lo dispuesto en los artículos 22 inciso primero y 23 parte final del Código Civil, al interpretar en forma errónea las normas antes mencionadas.

Sexto

Que son hechos establecidos por los jueces de la instancia y no controvertidos por las partes los siguientes:

1) La demandada es dueña del inmueble inscrito a fojas 1.889 N° 1.700 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de La Serena del año 1986, ubicado en calle C. esquina de O’Higgins, con los deslindes que se indican, donde se ubicaba la Iglesia del Corazón de Jesús y Convento Anexo.

2) Dicho inmueble se encuentra emplazado dentro de la zona de conservación histórica según el plan regulador comunal vigente de 5 de agosto de 2004 y zona típica, declarada por Decreto N° 499 de 12 de febrero de 1981 del Ministerio de Educación, que comprende el área enmarcada entre la Costanera P-P Muñoz por el poniente; Barranca del Río por el norte, calle A. por el sur y borde de los cerros por el oriente.

3) A inicios de marzo de 2010 como consecuencia del aviso dado por el Alcalde Subrogante de La Serena que se estaba interviniendo la Casa de los Jóvenes, el Coordinador de la Comisión asesora del Consejo de Monumentos Nacionales y un arquitecto constataron la efectividad del desmantelamiento.

4) Con el informe recibido de parte de dicha comisión, la Municipalidad dispuso la paralización del proceso de demolición.

5) El desmantelamiento del edificio implicó la extracción de parte del piso de madera, corte de vigas del entrepiso, retiro parcial de los revestimientos de las tabiquerías, cielos falsos interiores, estructura de cubierta de zinc, puertas y ventanas de madera (según informe de inspección de la Dirección Regional de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas derivado de la visita realizada el 29 de abril de 2010).

6) A esa fecha se desempeñaba como...

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