Causa nº 7034/2013 (Otros). Resolución nº 119791 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482315310

Causa nº 7034/2013 (Otros). Resolución nº 119791 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Diciembre de 2013

JuezHéctor Carreño S.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
MateriaDerecho Civil
Número de expediente7034/2013
Número de registro7034-2013-119791
Rol de ingreso en primera instanciaC-22587-1995
Fecha10 Diciembre 2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO CON MENDOZA ARANCIBIA GERMÁN Y OTROS
Sentencia en primera instancia5º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1-2013

Santiago, diez de diciembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 22.587-1995 del Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, sobre juicio ordinario de hacienda en que el Fisco de Chile ejerce acción reivindicatoria sobre terrenos riberanos del río Aconcagua en la comuna de La Cruz, el mencionado tribunal por resolución de dieciséis de noviembre de dos mil doce acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido por la parte demandada.

Apelada dicha decisión por el Consejo de Defensa del Estado en representación del demandante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso la confirmó por resolución de diecinueve de julio de dos mil trece.

En contra de esta última determinación, el mismo litigante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada incurre en una errónea interpretación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que citadas las partes a oír sentencia no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género. De ese modo se establece la imposibilidad de promover el incidente de abandono de procedimiento una vez dictada dicha resolución, pues ella tiene un efecto preclusivo al cerrar la etapa de debate en el proceso.

Estima que los jueces de la instancia yerran al expresar que una interpretación armónica del referido precepto con el artículo 153 del mismo texto legal, en cuanto faculta al demandado para solicitar el abandono del procedimiento durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada, hace procedente la interposición de este incidente, pues al resolverlo así desatienden el claro tenor literal de la norma cuya vulneración acusa.

Segundo

Que también se reprocha la transgresión del artículo 432 en relación con el 152 del Código de Procedimiento Civil, desde que la primera de estas disposiciones pone de cargo del tribunal el impulso procesal una vez vencido el plazo para formular observaciones a la prueba. Añade que el tribunal a quo reconoció de manera expresa que el impulso procesal le correspondía a él por haber transcurrido el término probatorio y el plazo para hacer observaciones a la prueba, pero manifestó hallarse exonerado de tal carga al haber citado a una audiencia de conciliación, en circunstancias que tratándose de un juicio de hacienda el llamado a conciliación no constituye un trámite esencial para la ritualidad del proceso, según lo prescribe el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil

Destaca que la norma contenida en el precitado artículo 432 es de carácter imperativa, entregando al tribunal la obligación de dar curso progresivo a los autos vencido que sea el término para plantear observaciones a la prueba, haya o no diligencias pendientes, más aún en este caso en que la diligencia decretada no era necesaria para el desarrollo del proceso.

Tercero

Que para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente dejar anotados los siguientes antecedentes del proceso:

  1. Con fecha 24 de junio de 2009, vencido el término probatorio y el plazo establecido para hacer observaciones a la prueba, el Fisco solicitó se citara a las partes a oír sentencia.

  2. El 26 de junio de 2009 el tribunal convocó a las partes a una audiencia de conciliación, fijándola para el día 30 de julio de ese año, diligencia que no se verificó.

  3. Con fecha 27 de septiembre de 2009 el tribunal accedió a una solicitud del Primer Juzgado de Letras de Quillota de enviarle el presente expediente para ser tenido a la vista en una causa de ese tribunal, disponiendo su remisión por el término de diez días.

  4. El 1 de julio de 2011 el Fisco pidió que se requiriera la devolución del expediente, siendo recibido de vuelta el 7 de julio de 2011.

  5. Con fecha 20 de julio de 2011, acogiendo una petición del Fisco de Chile, se fijó para el día 1 de agosto de ese año una nueva audiencia de conciliación, la cual tampoco se llevó a cabo.

  6. Por resolución de 11 de agosto de 2011 el tribunal, haciendo uso de las facultades correctoras previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto la anterior resolución y ordenó se notificara de conformidad al artículo 52 del mismo cuerpo legal, aduciendo que habían transcurridos más de seis meses desde la última resolución dictada por el tribunal antes de ser recibidos los autos desde el Primer Juzgado de Letras de Quillota. La última notificación se practicó, vía exhorto, el 27 de agosto de 2012.

  7. Con fecha 12 de septiembre de 2012 el Fisco solicitó se citara a las partes a oír sentencia, pronunciándose la respectiva resolución al día siguiente.

  8. El 31 de octubre de 2012 la parte demandada deduce incidente de abandono de procedimiento, indicando someramente que habían transcurridos más de seis meses desde la fecha de retorno del...

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