Causa nº 1772/2001 (Casación). Resolución nº 1772-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32033264

Causa nº 1772/2001 (Casación). Resolución nº 1772-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Octubre de 2002

Sentido del falloacoge
Corte en Segunda Instancia
Número de registrorec17722001-cor0-tri6050000-tip4
Partes FISCO CON SOCIEDAD COMERCIAL FACUSE Y GARCIA LTDA.
Número de expediente1772-2001
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Fecha03 Octubre 2002
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, tres de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº1772-01 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, que revocó la de primera instancia, del Tribunal Tributario de Concepción e hizo lugar a la reclamación deducida por la Sociedad Facuse y G. Limitada, invalidando las liquidaciones números 200 a 217 giradas por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos enero, diciembre de 1995, enero, febrero y diciembre de 1996, febrero, marzo, abril y diciembre de 1997, enero, febrero, mayo y diciembre de 1998 y febrero de 1999 e Impuesto a la Renta de Primera Categoría, años tributarios 1996, 1997, 1998 y 1999.

En la presente causa también dedujeron reclamo los socios don D.F.H. y doña M.I.G.I., respecto de las liquidaciones números 222 a 225 el primero y 218 a 221 la segunda, por diferencia de Impuesto Global Complementario, años tributarios 1996 a 1999, los que fueron acogidos en primer grado, de modo que no son objeto del recurso.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 59, en relación con el 200 y el 63, todos del Código Tributario; asimismo, el artículo 21 del mismo texto legal; 70 de la Ley de la Renta; 76, inciso segundo, y 23 Nº5, del Decreto Ley 825 y 19 del Código Civil;

    En un primer capítulo, se desarrolla el denuncio respec to de lo que se denominan errores de derecho al acoger la sentencia la prescripción alegada por el reclamante respecto de las liquidaciones números 200, 201, 202, 203 por concepto de diferencias de IVA y 214 y 215 por diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, años tributarios 1996 y 1997; acogimiento que se basó en que el Servicio de Impuestos Internos habría practicado la revisión fuera del plazo legal. Luego de precisar el contenido del fallo en esta parte, el recurso consigna que la Corte de Apelaciones infringió los artículos 59 y 200, en relación al 21 del Código Tributario y 23 Nº5 del D.L. sobre IVA, cuyos contenidos transcribe y concluye que, en atención a que en el proceso de fiscalización se detectaron irregularidades, como quedó establecido en la sentencia de primera instancia y el contribuyente no probó la efectividad de las operaciones, hecho que significó mala fe de su parte al hacer valer estos créditos en su favor, el Servicio estuvo legalmente facultado para la revisión de hasta seis años. La ley -afirma- no exige como requisito para la ampliación del plazo, que el Servicio pruebe que la declaración que se presente por el contribuyente sea maliciosamente falsa, puesto que le corresponde al contribuyente probar su veracidad;

  2. ) Que en el segundo capítulo, la casación denunció la infracción del artículo 70 de la Ley de la Renta, en relación con el artículo 19 del Código Civil y 76 inciso segundo del Decreto Ley Nº825. Afirma que se cometieron errores de derecho en cuanto se dio por justificada la inversión de cien millones de pesos en fondos mutuos, con los documentos de fs. 34, 35 y 36, en base a que el primero de éstos acreditó la entrega a Bancrédito de tal suma para su inversión en la forma ya dicha; que de aquél fs. 36 aparece que tal operación se efectuó mediante cargo en la cuenta corriente de la Sociedad y que, conforme al documento de fs. 35, el depósito fue devuelto a la cuenta corriente.

    El recurrente, luego de recordar el contenido de los preceptos que estima vulnerados, señala que lo que el artículo 70 de la ley indicada exige acreditar es el origen de los fondos o recursos con que se realizó la operación, esto es, la fuente, negociación, contrato o convención de la cual provienen, en el presente caso, los cien millone s de pesos y no el lugar donde materialmente se encontraba el dinero. Añade que se ha dado una equivocada interpretación a la norma, desatendiendo su tenor literal y confundiendo el origen de los dineros, con la cuenta corriente donde ellos se mantenían. Al no probarse el origen de los fondos y presumirse que corresponden a utilidades gravadas con impuesto de Primera Categoría, debe aplicarse el inciso segundo del artículo 76 de la Ley del IVA, según el cual, determinada una diferencia de ingresos gravados, se considera venta o servicio y quedarán afectos a los impuestos de esta ley;

  3. ) Que, en el tercer capítulo, la casación denuncia el error de derecho cometido al estimar que se incluyó en la liquidación número 216 un año tributario no solicitado para revisión, y en cuanto da por justificado el déficit de caja por $98.351.630. Luego de indicar el modo como resolvió el fallo sobre este punto, el recurso explica que se vulneró el artículo 63 en relación con el artículo 200, ambos del Código Tributario, al exigir al Servicio de Impuestos Internos que señale detalladamente en las notificaciones los períodos a revisar y el tipo de impuesto, en circunstancias que conforme señala la primera disposición, el Servicio puede hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pueden adeudarse. Así afirma- si, al ser examinado un período tributario, por un impuesto determinado, aparecen antecedentes que ameriten examinar otros períodos y otros impuestos, el Servicio está legalmente autorizado para hacerlo, con la limitación de que se haga dentro de los plazos de prescripción pertinentes;

  4. ) Que, en el cuarto capítulo, la casación denuncia los errores de derecho en que incurrió el fallo al desestimar el rechazo al crédito fiscal por facturas irregulares, materia de las liquidaciones 205 a 213 y 215 a 217. Luego de explicar el contenido del fallo en lo tocante a este asunto, precisa que se infringió el artículo 21 del Código Tributario, en relación con el artículo 19 del Código Civil y el 23 Nº5 del Decreto Ley Nº825 de 1976 sobre IVA, porque se omitió darles aplicación y, en su lugar, aplicó Circulares del D irector General del Servicio que, aparte de haber sido dejadas sin efecto, por la Circular nde 17 de octubre de 1996, se refieren a una materia distinta de la controvertida.

    El recurso señala que el proceso fiscalizador del Servicio, constituido por...

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