Causa nº 2263/2001 (Casación). Resolución nº 5927 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32034391

Causa nº 2263/2001 (Casación). Resolución nº 5927 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Mayo de 2002

Número de expediente2263/2001
Fecha02 Mayo 2002
Número de registrorec22632001-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFisco con Stange Wistuba Carlos y Otro

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Santiago, dos de mayo del año dos mil dos.

Vistos:

En estos Autos Rol Nº2.263-01 el Fisco de Chile dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, confirmatoria de la de primera instancia, del Tercer Juzgado de Letras de la misma ciudad, que rechazó la demanda interpuesta por el ente fiscal en contra de don C.E.S.W. y de don E.E.S.H., por la que se pretende la declaración de nulidad del contrato de compraventa suscrito entre ambos, mediante escritura pública de 30 de enero de 1984, ante el Notario Público de Calbuco, respecto de un predio que fue objeto de expropiación al primero, manteniéndose vigente su inscripción, de fs.10 Nº 0 del Registro de Propiedad del año 1984, del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, negando lugar además, a la pretensión de inscribir la expropiación del predio y a la acción de inoponibilidad también deducida.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

  1. ) Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo texto legal, por estimar éste que el considerando cuarto del fallo impugnado, respecto de la prueba rendida en segundo grado, es vago e impreciso y que no satisface l a exigencia de este último precepto, pues a su juicio debió expresar en forma razonada los motivos tenidos en cuenta para restarle valor probatorio a los documentos acompañados o la razón porqué se prescinde de ellos. Agrega que los 23 documentos públicos guardan relación con lo debatido y, no obstante ello, la sentencia no se hace cargo de dicha probanza. El recurso trae a colación jurisprudencia que avalaría su reclamo de nulidad y el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto exige que las sentencias se dicten conforme al mérito del proceso y finalmente, precisa que el vicio se perpetró en el fallo de segunda instancia, por lo que no ha existido necesidad de prepararlo;

  2. ) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: Nº5 En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. A su turno, el número 4 del artículo 170 del mismo texto legal, luego de expresar en su comienzo las menciones que deben contener las sentencias como la de autos, exige Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

    Como se advierte, la norma requiere o exige la presencia de consideraciones, pudiendo ellas ser de hecho o de derecho, que en el presente caso lo son tanto las contenidas en el de primer grado, que el de segundo ha hecho suyas al confirmarlo, como los cuatro que se leen en el impugnado, por lo que se ha dado así, cumplimiento estricto a la exigencia legal. Al respecto cabe agregar que a un fundamento podrá imputársele pobreza argumental, pero si existe alguna forma de argumentación, aun cuando menesterosa, como se ha denunciado, e incluso equivocada, se debe entender que se ha satisfecho plenamente el requerimiento legal. En el presente caso, el motivo impugnado contiene, indudablemente, una motivación y en consecuencia el fallo, las consideraciones requeridas, de tal manera que la causal invocada no concurre y el recurso de casación en la forma debe, por lo tanto, ser desestimado.

    En cuanto al recurso de casación en el fondo.

  3. ) Que el recurso del epígrafe denuncia la infracción de los artículos 672, 673, 702, 1700, 1815, 2498, 2 507 y 2508 del Código Civil. En cuanto al artículo 1815 del texto señalado, se indica que la sentencia impugnada rechazó la demanda de inoponibilidad, sosteniendo que el predio de que se trata nunca tuvo doble inscripción y que a raíz del acto expropiatorio no se canceló ninguna, siendo válida la venta, lo que está en pugna con lo expuesto en el considerando duodécimo, letra g), en que se estableció como hecho de la causa que el predio inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Maullín a nombre de CORA es el mismo inscrito en el Conservador de Calbuco a nombre de don E.S., en el motivo decimotercero se deja establecido que es el mismo inscrito a nombre de S.H., por lo que advierte que aunque no se haya cancelado la inscripción anterior, el inmueble tuvo una doble inscripción y que por tratarse de venta de cosa ajena, la practicada por S.H. es inoponible al verdadero dueño, el expropiante. Agrega que como el dominio es un derecho exclusivo y excluyente, no puede un mismo bien ser propiedad de dos titulares contrapuestos, habiendo sustentado la Corte Suprema que la inscripción no tiene influencia alguna en cuanto a la adquisición del dominio, pues en el caso de la expropiación, el modo adquisitivo es la ley y el dominio queda radicado en el expropiante sin necesidad de cualquier inscripción o cancelación, por tratarse de un modo de adquirir originario y para su perfeccionamiento basta que se consigne la cuota al contado en favor del expropiado. Así, afirma, al celebrarse la compraventa entre los demandados, la Cora ya había adquirido el dominio del predio por ley y no es aplicable la cancelación material a que se refiere el artículo 782 del Código Civil, que se exige cuando el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, esto es, cuando hay un título traslaticio de dominio, por lo que en nada altera el dominio fiscal la circunstancia de que no se cancelara la inscripción conservatoria anterior. Existió una venta de cosa ajena que es inoponible al ente expropiante, puesto que conforme al artículo 1815 del Código Civil, la venta se hace sin perjuicio de los derechos del dueño.

    El recurrente manifiesta que si la sentencia de segundo grado hubiese aplicado correctamente este último precepto, habría concluido que la compraventa suscrita entre los señores S. es inoponible al expropiante por haberse dispuesto de un inmueble ya radicado en el patrimonio de este último y se habría acogido la demanda, disponiéndose la cancelación de la...

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